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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Costa Rica (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 2000. Asimismo, toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Se ha proporcionado en septiembre 2000 una copia de esta comunicación al Gobierno, al cual se ruega que presente todo comentario que considere apropiado como respuesta.

La CTRN denuncia la aplicación de los artículos 150 y 152 del Código de Trabajo en la práctica. De conformidad con el artículo 150, apartado d), los establecimientos comerciales tienen la posibilidad de abrir sus puertas los domingos por la mañana y los días festivos. Conforme a la organización, los empleadores afectados no respetan esta obligación de cierre por la tarde. Además, la sanción prevista en el artículo 152, conforme a la que el empleador deberá pagar una doble remuneración al trabajador al que negara un descanso semanal, no parece inquietarles en la medida en que la amenaza de represalias impide toda denuncia de los abusos y conduce a que la inspección del trabajo sea ineficaz.

La Comisión desea recordar que, conforme a los términos del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, debe concederse un descanso semanal por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal. A este respecto, señala que los artículos 150 y 152 que admiten de modo general para los establecimientos generales una derogación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, van más allá de los límites impuestos en el párrafo 1 del artículo 7, que estipula las condiciones en que podrán adoptarse los regímenes especiales de reposo semanal.

Considerando las disposiciones de los artículos 150 y 152 antes mencionados, la Comisión insta al Gobierno a emprender la modificación de la legislación nacional para que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y a que indique en su próxima memoria las medidas que adoptará para asegurar que se concede obligatoriamente un descanso de al menos 24 horas consecutivas por cada período de siete días a las personas que trabajan en los establecimientos comerciales, tal como está estipulado en el artículo 6 del Convenio. Se insta igualmente al Gobierno a que indique el modo en que la legislación nacional aplica las disposiciones del artículo 7, párrafo 2, que exigen un descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal.

Por último, se insta al Gobierno a que presente en el futuro las memorias de los servicios de inspección o las estadísticas disponibles que podrán facilitar información sobre el modo en que se aplica el Convenio en la práctica, de conformidad con lo solicitado en la parte V del formulario de memoria.

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