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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha venido formulando comentarios durante varios años sobre los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c) de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A este respecto, la Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que se están realizando esfuerzos para enmendar la ley.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido y que la mantenga informada de todo progreso realizado.

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