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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Chile (Ratification: 1935)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que viene señalando desde hace algunos años que el artículo 31 del Código de Trabajo, que admite, de manera general, la posibilidad de excepciones a la duración normal del trabajo, al permitir que las partes en un contrato de trabajo pacten horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas por día en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, viola el Convenio, que prevé excepciones a la duración normal del trabajo sólo en los casos previstos en el artículo 7 del Convenio. La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el artículo 3, tienen un carácter obligatorio, salvo las excepciones permanentes o temporales expresamente previstas en el Convenio, y no pueden modificarse mediante cláusulas contractuales, incluso previstas en la ley.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio al respecto.

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