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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Panama (Ratification: 1966)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos y en particular, toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres.

2. Discriminación por razón de sexo. Observando que, según la memoria del Gobierno, debido a la falta de recursos financieros, no se han desarrollado nuevas acciones de capacitación y divulgación desde 1998 en el marco del Programa de capacitación y divulgación de los derechos de la mujer en el mundo laboral, la Comisión remite a los párrafos 251 a 253 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 en el cual ya había tomado nota con preocupación de la tendencia que se da en ciertos países a abandonar o reducir en forma drástica los programas destinados a subsanar las desigualdades, con la perspectiva de disminuir gastos públicos en nombre de la rentabilidad económica. Recuerda que estos programas deben ser considerados en una perspectiva más amplia pues la exclusión de una parte de la población activa es costosa. La Comisión estima que el Gobierno ha dado un paso significativo con la promulgación de la ley núm. 4 citada y que es importante que continúe desplegando sus esfuerzos para dar efecto a la misma. Solicita se le brinden informaciones detalladas sobre las acciones desarrolladas y los logros alcanzados para dar efecto al artículo 11 del capítulo V (Trabajo) sobre la política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, así como al artículo 17 del capítulo IX (Educación y Cultura) sobre la política pública en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer. Toma nota, además, de que el Gobierno está desarrollando el proyecto PAN/B7-301/95/10 para la promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá (PROIGUALDAD), el cual es el resultado del consenso entre el movimiento de mujeres y el Estado panameño, y que para su ejecución se firmó un Convenio de financiación entre la Comunidad Europea y la República de Panamá. Habiendo observado que este proyecto comprende seis subproyectos y que su culminación está prevista para el año 2002, la Comisión solicita se le informe sobre los logros alcanzados, y sobre la continuidad que se considera dar, eventualmente a PROIGUALDAD a partir de 2002.

3. Sírvase proporcionar información sobre las medidas de aplicación de la ley núm. 4 mencionada en lo que se refiere a las mujeres campesinas (artículo 26), mujeres afropanameñas (artículo 27) y mujeres con discapacidad (artículo 28) en lo que hace a la igualdad en el empleo y la ocupación.

4. La Comisión toma nota de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se establece y regula la carrera administrativa, cuyos artículos 138, 14) y 152, 9) sancionan con destitución directa la acción de incurrir en acoso sexual.

5. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto Ejecutivo núm. 46, de 28 de diciembre de 1998, por el cual se establecen las normas para la atención de personas con discapacidad y se adoptan otras disposiciones con relación a la equiparación de oportunidades y facilidades que debe recibir la población. Asimismo, toma nota con interés de las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para promover la igualdad de oportunidades para las personas inválidas en el empleo, entre ellas, la primera reunión nacional de consulta de un Programa de acción sobre la integración socioeconómica de las personas con discapacidad, realizada con el apoyo de la OIT de Ginebra y la Oficina para la región en San José de Costa Rica. Sírvase continuar informando sobre la aplicación de la ley.

6. Artículo 3, apartado d), del Convenio. Sírvase informar sobre la manera en que se lleva a cabo la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación a la que se refiere el artículo 2, en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.

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