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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Unemployment Indemnity (Shipwreck) Convention, 1920 (No. 8) - Costa Rica (Ratification: 1991)

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Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los capitanes tendrán también derecho a la indemnización de desempleo en caso de naufragio, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 1, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 122 del Código de Trabajo, que prevé el pago de una indemnización de desempleo en caso de naufragio de la nave, no contiene una definición de la palabra "nave" o "buque". Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que carece de los registros necesarios, de los cuales se puedan desprender los casos de denegación de indemnizaciones en caso de naufragio a los trabajadores del mar en naves que se consideraba se encontraban fuera del campo de aplicación del artículo 122 del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que, cuando se proceda a una próxima revisión del Código de Trabajo, el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y completar el capítulo del Código de Trabajo dedicado al "trabajo en el mar y en las vías navegables", con una definición precisa de la palabra "nave" o "buque" con miras a garantizar la conformidad con el Convenio.

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