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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (Ratification: 1989)

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También en relación con su observación en virtud del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual en Brasil el sistema federal de inspección del trabajo está concebido para cubrir a todos los sectores implicados en la relación laboral, sin excepciones para cualquier tipo de empresa. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para establecer estructuras adecuadas de inspección en el sector de la pesca y que comunicara información detallada sobre la labor de la inspección del trabajo en este terreno. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no comunica información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno transmita esa información en su próxima memoria.

2. Artículo 6. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había establecido una comisión para la verificación de los supuestos hechos de connivencia, corrupción y extorsión dentro de las actividades de la inspección, en el área de la ejecución de las normas relativas a la seguridad en el trabajo, así como la existencia de un sistema ilegal de protección y de inmunidad contra la inspección de aquellas empresas que contratan profesionales relacionados con las autoridades de la inspección, y que el Gobierno informaría acerca de sus conclusiones. Al tomar nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno transmita esa información en su próxima memoria.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la reforma del Estado, se encuentra en la actualidad a la consideración del Congreso Nacional, un proyecto de ley que haría de la inspección del trabajo una actividad estatal plena a ser llevada a cabo exclusivamente por funcionarios públicos a quienes se otorgaría las prerrogativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones con la inmunidad y la imparcialidad habituales. Recuerda también que en los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota, en las observaciones comunicadas por algunos sindicatos, que se habían presentado propuestas de mejora del sistema de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier progreso realizado al respecto y que transmita una copia de las disposiciones cuando hubiesen sido adoptadas.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de las funciones del inspector. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual la inspección del trabajo del Brasil, posee un sistema nacional de formación establecido mediante la orden núm. 3017, de 30 de enero de 1987, en su forma enmendada por la orden núm. 1006, de 5 de octubre de 1995, con el objetivo de formación, mejora y elevación del nivel de capacitación de los inspectores del trabajo, a través de cursos específicos, que incluyen la formación básica de los nuevos funcionarios de la inspección. La Comisión toma nota asimismo de la información relativa a los diversos cursos de formación realizados dentro del sistema nacional de formación, como se mencionara en el informe del Ministerio de Trabajo y Empleo, para el período 1995-1998. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en ese sentido.

4. Artículo 8. Mujeres inspectoras. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria, según la cual, dado el principio de impersonalidad que rige en la administración pública de Brasil y la ratificación por Brasil del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), no existe ninguna discriminación basada en algunos de los motivos mencionados en el Convenio, respecto del ingreso en el funcionariado superior de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de mujeres que existe entre los funcionarios de la inspección del trabajo y si se les ha asignado algunas tareas especiales.

5. Artículo 10. Número de inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria, según la cual, a partir de diciembre de 1998, el número total de funcionarios de la inspección del trabajo, era de 3.200, incluidos 2.398 inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si considera que este número es suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y si se contemplan algunas medidas para aumentar en el futuro el número de inspectores.

6. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de un informe extenso sobre las actividades de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), para el período 1995-1998, del informe del Ministerio de Trabajo y Empleo para el período 1995-1998, así como de la información estadística de la Secretaría de Inspección de Trabajo (SEFIT), para 1997 y 1998, publicados en el Diario oficial, el 6 de marzo de 1998 y el 4 de marzo de 1999, respectivamente. La Comisión confía en que en el futuro el Gobierno transmitirá esos informes con carácter anual, como exige el artículo 20, con el contenido de la información relativa a los temas que figuran en la lista del artículo 21.

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