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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chad (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical de Chad (CST), de 27 de junio de 1997, en la que se alega la no aplicación por Chad del principio de igualdad en el empleo y la ocupación a las mujeres trabajadoras. La CST observa que la nueva Constitución había sido adoptada mediante referendo el 31 de marzo de 1996 y que algunas de sus disposiciones se dirigen a la eliminación de todas las formas de discriminación respecto de la mujer. No obstante, señala que el Gobierno no ha adoptado medida concreta alguna para facilitar el acceso de la mujer al empleo público y privado. La CST propone que la OIT aporte con urgencia su asistencia técnica al Gobierno, con el fin de dar solución a las insuficiencias técnicas, especialmente a la falta de medios materiales del departamento ministerial a cargo de la promoción de la mujer, a efectos de la reunión de datos estadísticos y de la realización de investigaciones comparativas sobre la situación del empleo de la mujer. 2. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CST habían sido enviados al Gobierno para su examen. Espera que la memoria del Gobierno llegue en breve y que contenga las informaciones completas acerca de los diferentes puntos planteados por la CST, así como informaciones detalladas sobre la nueva Constitución. En cuanto a este último punto, la Comisión toma nota de que el artículo 32 de la Constitución declara que "nadie puede ser discriminado en su trabajo por razones de origen, opinión, creencia, sexo o situación matrimonial", pero no parece incluir los demás motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber, la raza y el color. 3. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, que indica que cuando se adoptan disposiciones para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían comprender el conjunto de criterios de discriminación mantenidos en el artículo 1, párrafo 1, a). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno comunique precisiones sobre la forma en que la protección contra la discriminación basada en la raza y el color es asegurada, en el marco de la política nacional de igualdad en materia de empleo. (...)

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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