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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Mauritania (Ratification: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Mauritania (Ratification: 2016)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota en su observación precedente de que en octubre de 1997, se recibió una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), conteniendo una observación sobre la aplicación del Convenio. Según esta observación, se infringe el Convenio ya que persisten prácticas equivalentes a la esclavitud, pese a la declaración de 1980 que había proclamado su abolición. Esta comunicación fue enviada al Gobierno en noviembre de 1997 para que formulara sus comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga llegar sus comentarios sobre esa comunicación en su próxima memoria. 2. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que desde hace varios años examina las cuestiones referidas a la situación de los antiguos esclavos o a la subsistencia de antiguas relaciones de esclavitud. La Comisión había tomado nota de la abolición de la esclavitud en varios textos. Asimismo, había tomado nota de que, según el Gobierno todavía se registran ocasionalmente casos aislados de esta práctica. A este respecto, la Comisión tomó conocimiento de que en diciembre de 1997, se realizó una transacción en Timzine, departamento de Kobony, en la región de Hodh el Gharby, por la que se cedían 40 personas por concepto de pago de una deuda después del fallecimiento de una persona. La transacción se llevó a cabo en presencia de un cadi. El comprador liberó a las personas así adquiridas. La Comisión se congratula de este acto de liberación. No obstante, desea manifestar nuevamente su seria preocupación ante la persistencia de tales situaciones. 3. La Comisión considera que las personas que se encuentran en condiciones que configuran relaciones análogas a la de un esclavo con respecto al amo, no disponen libremente de su persona, se ven, debido a esas mismas condiciones, en situación de tener que efectuar un trabajo para el que no se han ofrecido expresando su pleno acuerdo y que no es consecuencia de un contrato de trabajo celebrado libremente. La Comisión comprueba que el trabajo forzoso está prohibido por el Código de Trabajo, pero que este último sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas para ampliar la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que podrían resultar de la persistencia de relaciones antiguas. Por ejemplo, podrían adoptarse medidas para extender la prohibición del trabajo forzoso del artículo 3 del Código de Trabajo a toda relación de trabajo, incluso si ella no es consecuencia de un contrato. También sería posible prever expresamente que a reserva de las excepciones admitidas por el Convenio, toda situación en la que una persona realizaría un trabajo o un servicio para el que no se ha ofrecido con su pleno acuerdo es ilegal, puede denunciarse ante un tribunal civil y ser objeto de sanciones, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas previstas para asegurar la aplicación del Convenio sobre ese punto. 4. Tras la adopción de la ley núm. 71059, de 25 de febrero de 1971, sobre organización general de la protección civil, que limita el poder de movilizar la mano de obra en circunstancias excepcionales preestablecidas, correspondientes a la definición de casos de fuerza mayor establecida en el artículo 2, d), del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para derogar la ordenanza de 1962 (que confiere a los jefes de circunscripción facultades muy amplias para movilizar personas). La Comisión había tomado nota en su comentario más reciente de la indicación del Gobierno, según la cual ese texto todavía no había sido enmendado. La Comisión llega a la conclusión de que la ordenanza sigue en vigor: por razones de seguridad jurídica y para asegurar el respeto del Convenio, invita al Gobierno a que, en un futuro próximo, tome las medidas para la derogación expresa de ese texto y se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto. 5. La Comisión había observado que la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, prevé la posibilidad de movilizar mano de obra, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el Convenio. En virtud de los artículos 1 y 2 de esa ley, se permite la movilización de diversas categorías de personas para que desempeñen sus funciones cuando las circunstancias lo exigen, en particular, para garantizar el funcionamiento de un servicio estimado como indispensable para las necesidades esenciales del país o de la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas para limitar el recurso a las facultades de movilización previsto por la ley a los casos de fuerza mayor tales como los definidos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas que haya adoptado para modificar esa ley con objeto de armonizar plenamente la legislación, sobre ese punto, con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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