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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Finland (Ratification: 1951)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) y la Confederación Finlandesa de Empleados (STTK), comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que enviara su comentarios sobre las observaciones formuladas por la SAK y la AKAVA, según las cuales: a) ningún convenio colectivo cubre al personal superior asalariado del sector de servicios; y b) este personal debería estar mencionado en la ley de convenios colectivos, a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con respecto al punto a), de que no existen obstáculos legislativos para que el personal superior asalariado del sector de servicios pueda concertar convenios colectivos. Según el Gobierno la dificultad reside en la falta de voluntad de las principales organizaciones de trabajadores y empleadores para celebrar un convenio colectivo.

En lo que respecta al punto b), el Gobierno declara que, según el artículo 1 de la ley de convenios colectivos, se entiende por convenio colectivo el acuerdo que uno o varios empleadores de una asociación de empleadores registrada concluye con una o varias asociaciones registradas de trabajadores. La ley de contratos colectivos no delimita o define qué se entiende por trabajador o por agrupaciones de empleadores. De ese modo, la ley abarca a todas las agrupaciones de trabajadores, con inclusión del personal superior.

La Comisión toma debida nota de esta información.

2. La STTK indica que la existencia de "convenios especiales" (es decir, convenios colectivos locales para funcionarios públicos y otros empleados de la administración del Estado al margen de los convenios colectivos nacionales que tienen la finalidad expresa de realizar economías de costos) ha conducido a una situación en la que las organizaciones de trabajadores y sus miembros han debido recurrir a los tribunales y a la acción laboral directa para defender sus condiciones de trabajo y los contratos colectivos garantizados por la ley. El Gobierno añade que en numerosos casos en los que se ha despedido a los miembros de una organización no cubierta por los "convenios especiales" a fin de realizar economías, las organizaciones de trabajadores han interpuesto recursos judiciales, dado que consideraban que tal procedimiento es violatorio, entre otras cosas, del principio de igualdad de trato. No obstante, los tribunales han sostenido que los despidos de miembros de una organización excluida de los "contratos especiales" no infringen el principio de igualdad de trato (por ejemplo, la sentencia núm. 17/1996 del Tribunal de Trabajo y la decisión 2106 del Tribunal Administrativo Supremo, de 30 de septiembre de 1998. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que el número de tales "convenios especiales" ha disminuido bruscamente de 337 en 1994 a 23 en 1998.

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