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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Jordan (Ratification: 1979)

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La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como de las indicaciones contenidas en la respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión está asimismo en conocimiento de la adopción de la ley núm. 8 de 1996 relativa al Código de Trabajo.

Al respecto, la Comisión comprueba que, no obstante sus comentarios anteriores, el mencionado Código de Trabajo prevé, en su artículo 60, párrafo b), que un trabajador puede, con acuerdo del empleador, acumular sus días de descanso semanal para tomarlos sólo una vez al mes. La Comisión recuerda que viene señalando a la atención del Gobierno desde hace algunos años el hecho de que este tipo de disposición no está de conformidad con las prescripciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, según las cuales todas las personas a las cuales se aplica el Convenio tendrán derecho a un período de descanso semanal que comprende, como mínimo, 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días. Recuerda asimismo que los regímenes especiales de descanso semanal aplicados en virtud de las disposiciones del artículo 7, párrafo 1, pueden ser autorizados únicamente cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, y después de una consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.

Además, la Comisión desea también señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 59, párrafo b), del Código de Trabajo, que prevé el pago de las horas trabajadas durante un día de reposo semanal a una tasa del 150 por ciento de la remuneración normal. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3, prescribe que deberá concederse un descanso compensatorio, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se autoricen excepciones temporales por los motivos expuestos en el primer párrafo de este mismo artículo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar en el más breve plazo las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones esenciales del Convenio, en particular sus artículos 6, 7 y 8. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre las acciones emprendidas a tal efecto y sobre los progresos realizados en este sentido.

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