National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había señalado que el Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/81), no especificaba claramente el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares. La Comisión toma nota de las explicaciones complementarias comunicadas al respecto por el Gobierno, remitiéndose en particular a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. Este último reconoce especialmente que el derecho al trabajo remunerado es un derecho fundamental del interno y establece la obligación de crear la organización en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo dentro de la organización penitenciaria existente. De la jurisprudencia se deduce que el problema que tiene el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, es la dificultad para proporcionar trabajo a todos los internos, lo que ha dado lugar a numerosas sentencias. La Comisión toma nota de esas informaciones con interés. Remite a los comentarios formulados en los párrafos 116 a 125 de su informe general de 1998, en torno a las exigencias del Convenio en relación con el trabajo de los penados realizado para empresas particulares e invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para integrar la práctica y la jurisprudencia en el derecho positivo, especialmente en lo que respecta al carácter voluntario de ese trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria cómo en la práctica el trabajo de los penados es contratado por empresas privadas y cómo es remunerado, dando ejemplos, y además cómo se integran en el sistema de seguridad social. Se ruega al Gobierno que informe de las medidas adoptadas al respecto.