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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la discriminación fundada en el color y la ascendencia nacional, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que la Constitución de Venezuela prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (preámbulo, artículo 61) y de que el artículo 26 de la ley orgánica del trabajo de 1997, prohíbe la discriminación en el empleo basada en motivos de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. No obstante, la memoria de Gobierno no responde plenamente a la cuestión planteada por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que el Gobierno fomenta y garantiza la aplicación del principio de no discriminación en el empleo y la ocupación fundada en el color y la ascendencia nacional. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto dar plena expresión legislativa al principio del artículo 1 del Convenio, mediante la inclusión de las referencias al color y a la ascendencia nacional en la redacción de los textos legislativos antes mencionados.

2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, que indican la distribución en 1997 de los hombres y las mujeres en diversos sectores de la economía. Las cifras facilitadas revelan que las mujeres representan el 36 por ciento del total de la fuerza de trabajo. Los hombres superan en número a las mujeres en todos los sectores de la industria, con excepción de los servicios comunales, sociales y personales, en los que la mujer representa el 55 por ciento de la fuerza de trabajo. Los hombres predominan en ciertas industrias tradicionalmente "masculinas", tales como la construcción (96 por ciento) y minas (96 por ciento), pero también en industrias manufactureras (71 por ciento) y transporte/comunicaciones (88 por ciento). Aunque el número de mujeres supera al de los hombres en las categorías profesionales/técnicas (57 por ciento), esas trabajadoras están escasamente representadas en los niveles superiores del sector público (24,5 por ciento). Se invita al Gobierno a comunicar información en su próxima memoria en relación a los métodos prácticos mediante los cuales se aplica la política de no discriminación del Convenio con respecto al acceso a la orientación profesional, al empleo, a determinadas ocupaciones y a las condiciones de trabajo y de empleo, incluida la organización de cursos de formación profesional y técnica orientados al empleo, y seminarios y actividades de colocación para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y ampliar sus oportunidades ocupacionales.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información relativa a las actividades de la Inspección del Trabajo destinadas a fomentar y garantizar la aplicación del principio consagrado por el Convenio, con inclusión del número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo, el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y copia de toda decisión judicial pertinente.

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