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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Costa Rica (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a los comentarios formulados por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del convenio.

La Comisión recuerda que en su comentarios el CICC se refería a: 1) la falta de un procedimiento previo al despido de los dirigentes sindicales donde se examine si tales dirigentes han incurrido en una causal de despido; 2) la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales; 3) retrasos excesivos en la tramitación de los procedimientos administrativos y judiciales sobre actos de discriminación antisindical (el CICC se refiere a actos antisindicales cometidos en varias empresas o instituciones); 4) la violación por parte del Gobierno de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades a los representantes de los trabajadores y la exigencia de que los representantes electos no menoscaben la posición de los representantes sindicales; y 5) el número limitado de representantes sindicales protegidos en lo que respecta a la estabilidad laboral (un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados y uno por cada veinticinco trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro).

En lo que respecta a la alegada falta de un procedimiento previo al despido de los dirigentes sindicales donde se examina si tales dirigentes han incurrido en una causal de despido, la Comisión subraya que el Convenio deja abierta distintas formas de protección de los representantes de los trabajadores contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido, en la medida en que se trate de una protección rápida y eficaz en la legislación y en la práctica; esta protección puede producirse a través de un procedimiento anterior o posterior al acto de despido. En estas condiciones, observando que la legislación de Costa Rica prevé un sistema de protección posterior al despido, la Comisión no proseguirá el examen de este alegato.

En cuanto al alegado retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, la Comisión examina estas cuestiones, en razón de su carácter general, en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica. Asimismo, en lo que respecta a la alegada violación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio sobre la exigencia de que los representantes electos no menoscaben la posición de los representantes sindicales, la Comisión observa que el CICC se refiere concretamente a un caso en una empresa (FERTICA) en la que la dirección de la misma promovió la creación de una junta directiva paralela a la junta directiva sindical vigente. En estas condiciones, considerando que este tipo de alegato se encuadra en los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio núm. 98, la Comisión también examina esta cuestión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica.

En cuanto a la alegada violación por parte del Gobierno de los dispuesto en el artículo 2 sobre las facilidades de que deben disponer los representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, además de la protección que otorga la legislación, se han plasmado beneficios para los representantes sindicales por vía de convención colectiva (el Gobierno brinda ejemplos de convenios colectivos en los que se han dispuesto cláusulas especiales de protección contra los actos de discriminación, de entrega de documentación a la organización sindical, o de licencia con goce de salario para llevar a cabo actividades sindicales). A este respecto, teniendo en cuenta que el CICC no ha transmitido alegatos detallados sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, la Comisión no proseguirá el examen de este alegato.

Por último, en lo que respecta al alegato relativo al número limitado de representantes sindicales protegidos en lo que respecta a la estabilidad laboral -- artículo 367 del Código de Trabajo (un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados y uno por cada veinticinco trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro) --, la Comisión observa que el Gobierno manifiesta que la ley protege a los representantes de los trabajadores contra cualquier tipo de actos que puedan menoscabar el libre y eficaz ejercicio de sus actividades, pero que la tutela ha de concederse a aquellos trabajadores que ostentan una condición especial, así como que no podrá garantizarse estabilidad laboral a la totalidad de los trabajadores. A este respecto, la Comisión constata que efectivamente el número de representantes sindicales protegidos es reducido y considera que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que considere esta posibilidad y que le informe al respecto en su próxima memoria.

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