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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus informaciones sobre los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del Convenio presentados en 1997.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y a la necesidad de que se tomaran medidas para que los procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical se tramiten más rápidamente.

Asimismo, la Comisión observa que los comentarios presentados por el CICC en 1997 se refieren: 1) al retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales; 2) a actos de injerencia del empleador en la constitución de organizaciones sindicales; 3) al trato desigual entre sindicatos y asociaciones solidaristas en lo que respecta a la administración del auxilio de cesantía (esta cuestión es examinada por la Comisión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87); 4) a la falta de organismos adecuados para garantizar el respeto del derecho de sindicación; y 5) a la imposibilidad de que los servidores públicos negocien colectivamente, así como a la no aplicación de ciertos convenios colectivos y la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado en virtud de los altos niveles de persecución sindical.

Artículo 2 del Convenio. En cuanto a los alegados actos de injerencia, el CICC se refiere a un caso en la empresa FERTICA S.A. en la que la dirección de la misma promovió la creación de una junta directiva paralela a la junta directiva sindical vigente. La Comisión observa que el Gobierno indica que este asunto, después de la instancia administrativa se sometió a la autoridad judicial; no obstante, la Comisión constata que según consta en la documentación suministrada por el CICC, la Inspección del Trabajo concluyó en un informe que la empresa FERTICA S.A. incurrió en prácticas desleales al haber "facilitado la creación de otra junta directiva (...el Sindicato...) paralela a la junta directiva vigente...". En estas condiciones, la Comisión señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto a las otras, así como la importancia de que se respete este principio en la práctica.

Artículo 3 del Convenio. En lo que respecta al retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y a la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) manifiesta en lo que respecta al procedimiento administrativo que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se ha dado a la tarea de proceder a investigar las numerosas denuncias interpuestas sobre estas cuestiones de manera objetiva y basándose en principios elementales contenidos en la Constitución Política, la legislación nacional y la jurisprudencia; estas investigaciones dan lugar a resoluciones administrativas, que a veces dan lugar a acusaciones ante los tribunales de justicia; el Gobierno informa detalladamente sobre las etapas que se han adelantado en los procesos relativos a las empresas FERTICA S.A., Caja de Ande, Compañía Bananera Anabel y el Instituto de Desarrollo Agrario; ii) manifiesta que una vez que los casos pasan a la vía judicial la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se ve impedida de intervenir en la tramitación de la litis, sea con el fin de aligerar el trámite o de respaldar la posición de los demandantes, pero que sin embargo los abogados de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo realizan una labor de concientización hacia los juzgadores; iii) indica que la falta de coercitividad de las sentencias judiciales y el período que se dilata en resolver cada caso en primera y segunda instancia no se pueden endilgar a la autoridad administrativa; iv) declara que si bien es cierto que las leyes procesales laborales resultan insuficientes para resolver el cúmulo de cuestiones de carácter laboral también es cierto que en gran medida el retraso que sufren algunos procesos obedece a la inacción o retraso por parte de los demandantes en aportar pruebas o cumplir ciertos requerimientos necesarios para la demostración de los hechos denunciados; y v) una directriz del Ministerio de Trabajo ha reiterado recientemente a las autoridades administrativas su deber de tramitar en forma ágil los procedimientos en caso de discriminación antisindical y una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema señala que la labor de las autoridades administrativas se circunscribe a realizar una investigación que determine si existe mérito o no para plantear denuncia ante la vía judicial y subraya que el plazo de investigación es de dos meses.

La Comisión observa que el CICC hace referencia a un número considerable de denuncias sobre actos de discriminación antisindical iniciadas entre 1994 y 1996 sobre los que la autoridad administrativa no se ha manifestado y que el Gobierno ha comunicado observaciones sobre algunos casos de retraso. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no niega la lentitud de los procedimientos judiciales laborales y subraya básicamente que en gran medida ella se debe a la falta de prueba que aportan las partes y que la Sala Constitucional de la Corte Suprema ha fijado recientemente en dos meses el plazo para la intervención de la autoridad administrativa en los procedimientos administrativos (previos a la denuncia judicial por actos de discriminación antisindical). La Comisión recuerda que ante denuncias de actos de discriminación antisindical ha insistido siempre en la necesidad de instituir procedimientos rápidos, accesibles, poco costosos e imparciales para prevenir los actos de discriminación antisindical o ponerles remedio lo más rápidamente posible (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 216). En estas condiciones, dado que el Gobierno reconoce la insuficiencia de las leyes procesales laborales en vigor, y que hasta ahora sólo se han adoptado medidas significativas en lo que respecta al procedimiento administrativo (una directriz del Ministerio de Trabajo reiterando el deber de las autoridades administrativas de tramitar en forma ágil los procedimientos en caso de discriminación antisindical, y una sentencia de la Sala Constitucional fijando en dos meses el plazo de las autoridades administrativas para que investiguen y decidan si denuncian judicialmente la existencia de actos de discriminación), la Comisión ruega al Gobierno que considere la modificación de la legislación para que los procesos laborales relativos a cuestiones de discriminación antisindical se agilicen y sean tramitados prontamente, y que se garantice la ejecución de las sentencias judiciales, a través de medios eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado -- cuestión también planteada en los comentarios del CICC -- el Gobierno se había referido desde hace varios años a un proyecto de ley del régimen de empleo público que contempla el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que el proyecto en cuestión aún se encuentra a despacho en la Asamblea Legislativa y que dentro del marco de limitaciones legales y constitucionales que tiene el Poder Ejecutivo para intervenir en el ejercicio de funciones de otro poder de la República, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social se compromete a realizar ingentes esfuerzos para que se tomen las medidas legislativas necesarias con el fin de que se conozca en un futuro próximo dicho proyecto de ley. El Gobierno se refiere asimismo al reglamento de negociación colectiva de los servidores públicos de 1992 que en cierta forma es de carácter transitorio y prevé la "participación" de los funcionarios públicos en la determinación de sus condiciones de trabajo, si bien el Gobierno reconoce que esta participación no se hace efectiva a través de convenciones colectivas. El Gobierno indica también que tiene previsto presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de solución de conflictos colectivos en el sector público, que a su entender solucionaría total e integralmente la problemática de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión lamenta observar que a pesar de tratarse de un derecho fundamental, desde hace numerosos años la cuestión del derecho de negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de contratos o acuerdos colectivos sigue sin evolucionar de manera significativa. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación relativa a esta cuestión será adoptada en fecha próxima y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

En cuanto a los comentarios del CICC sobre la no aplicación de convenios colectivos pactados entre las partes (concretamente hace referencia al caso en la empresa FERTICA S.A.), la Comisión observa que si bien el Gobierno no ha transmitido sus observaciones al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha examinado este alegato, por lo que se remite a las recomendaciones formuladas en esa ocasión en las que se pidió al Gobierno que tomara medidas para que la empresa FERTICA S.A. diera cumplimiento a la convención colectiva (véase 305.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1879, párrafo 205, a)).

Por último, en relación con el alegato del CICC relativo a la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado como consecuencia de los altos niveles de persecución sindical, la Comisión observa que el CICC no ha brindado datos concretos en apoyo de su alegato, por lo que no esta en condiciones de formular conclusiones al respecto.

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