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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) - Madagascar (Ratification: 1966)

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  1. 2022

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión toma nota además de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Asamblea Nacional ha adoptado un Código sobre Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, y que los textos de aplicación que se están elaborando tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en la materia y que comunicará copia de las disposiciones adoptadas, con inclusión de la copia del Código mencionado anteriormente, una vez que éste sea promulgado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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