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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Sri Lanka (Ratification: 1975)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Landa Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, que se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector de las plantaciones (en particular las empresas de plantación y transformación del té, del caucho y de coco). La Comisión también notó la indicación del Gobierno acerca de la necesidad de elaborar un análisis detallado de la estructura de la remuneración en el sector de las plantaciones y esperó que, una vez realizado, se podría establecer y mantener un mecanismo para fijar los salarios mínimos del sector de las plantaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual los salarios de los trabajadores en las plantaciones los fija la Junta Salarial, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando como base las tasas del salario mínimo y añadiendo un complemento en función del índice del costo de la vida. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el análisis antes mencionado de la estructura de los salarios de las plantaciones se ha llevado a cabo y, en tal caso, si sus conclusiones se han tomado en consideración para fijar los salarios mínimos. También solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las decisiones de la Junta Salarial estableciendo los salarios mínimos para el sector de las plantaciones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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