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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) - Finland (Ratification: 1976)

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Observation
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1. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado la esperanza de que las reformas en curso del régimen de pensiones permitirán a las personas que hayan estado trabajando en labores penosas o insalubres beneficiarse de las prestaciones de vejez antes de llegar a los 65 años de edad, de conformidad al artículo 15, párrafo 3 del Convenio, pese a la supresión de la posibilidad, que existía anteriormente para los trabajadores del sector público ocupados en empleos de esas características de que se les concediera una pensión de vejez antes de los 65 años de edad. De la respuesta del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que en la actualidad los empleados del sector público tienen la posibilidad de acogerse a un régimen jubilatorio flexible antes de llegar a los 65 años de edad en las mismas condiciones que los empleados del sector privado; así pues, los empleados del sector público que estén trabajando en labores penosas e insalubres tienen la oportunidad de optar por la jubilación anticipada a los 60 años y solicitar una ocupación a tiempo parcial o una jubilación anticipada individual a los 58 años de edad. Un empleado reúne las condiciones para una jubilación anticipada individual, que es equivalente a la pensión por invalidez, si tiene un largo historial de trabajo y su capacidad para realizarlo ha disminuido debido a la tensión y el desgaste provocados por ese empleo y por las condiciones de trabajo.

2. La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) y la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK). Como esas organizaciones expresan su inquietud por las repercusiones de las modificaciones adoptadas en el régimen de pensiones de empleo, en particular sobre el nivel de las prestaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar en su próxima memoria información pormenorizada sobre la incidencia de esas modificaciones en la aplicación de las disposiciones correspondientes del Convenio, así como también sobre la información estadística exigida por el formulario de memoria con arreglo al artículo 26 del Convenio.

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