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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Costa Rica (Ratification: 1976)

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La Comisión recuerda que la edad mínima de 15 años fue especificada por el Gobierno, de conformidad con el párrafo 1, del artículo 2 del Convenio, en el momento de su ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas sobre tres puntos: i) garantizar que ninguna persona por debajo de la edad mínima especificada sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, incluido el trabajo realizado por cuenta propia, puesto que el Código de Trabajo sólo se aplica al empleo asalariado; ii) garantizar que la admisión al empleo de menores de 15 años sea autorizada, excepcionalmente, sólo a partir de los 13 años de edad para trabajos ligeros que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7, puesto que de conformidad con los artículos 47 y 89 del Código de Trabajo un niño puede trabajar a partir de los 12 años de edad; y iii) determinar los tipos de empleo o trabajo peligrosos prohibidos a menores de 18 años de edad de conformidad con el artículo 3.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en Costa Rica, los convenios internacionales que han sido ratificados tienen una autoridad superior a la de la legislación nacional, y según las cuales el Gobierno se propone poner en conformidad con el Convenio las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Con respecto a la determinación de los tipos de trabajo que deben ser prohibidos a menores de 18 años por ser peligrosos, la Comisión recuerda que el artículo 87 del Código de Trabajo (en virtud del cual está absolutamente prohibido contratar niños menores de 18 años para realizar trabajos insalubres, pesados o peligrosos) dispone que ese tipo de trabajo será determinado por la legislación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Consejo de Salud Ocupacional determinará ese tipo de trabajo, así como también que ninguna consulta ha sido celebrada con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con respecto al artículo 3. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) recuerda que dicha determinación debe realizarse después de una consulta tripartita, y solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre toda medida tomada o considerada al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley orgánica del patronato nacional de la infancia (núm. 7658, publicada el 20 de diciembre de 1996). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de esta institución, que tiene un mandato muy amplio con respecto a los derechos de los niños y de los adolescentes, en la medida que éstas se relacionan con la aplicación del Convenio en la práctica.

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