National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión, en sus observaciones anteriores, había solicitado al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con: 1) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de Organizaciones Sociales, la facultad de intervenir en la elaboración de convenios colectivos, y 2) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como la reintegración de los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, se encuentra en curso de revisión y que se procede al estudio de la adopción de disposiciones específicas que prevén una protección contra la discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio, sobre todo mediante la derogación del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983 y, la adopción de las disposiciones que garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.