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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Afghanistan (Ratification: 1963)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes: a) artículo 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés o los bienes públicos; b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular algunos de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas. La Comisión ha tomado nota de la indicación anterior del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado. Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio. La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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