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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sudan (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Necesidad de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión observa que una nueva queja, presentada por la Federación de Trabajadores del Sudán en mayo de 1995, sobre medidas de represalia antisindical, en las que se alegan nuevas detenciones y actos de violencia contra sindicalistas, ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de marzo de 1997 (véase 306.o informe, caso núm. 1843).

La Comisión había solicitado al Gobierno que tome medidas para garantizar que: i) el artículo 23 de la ley sindical de 1992 sea modificado de modo que todos los miembros de un sindicato, y no sólo los dirigentes sindicales, sean protegidos contra todo acto de discriminación antisindical; y ii) esta protección no sea debilitada al permitirse al empleador llevar a cabo tales actos con el acuerdo del encargado del registro o de un sindicato que no sea independiente.

La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno se han comunicado los comentarios de la Comisión a una comisión tripartita encargada de revisar la legislación y confía firmemente en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical modificando en particular los artículos 23 y 24 de la ley sobre sindicatos de 1992.

Artículo 4. La Comisión recuerda la importancia que presta al principio de negociación voluntaria enunciado en este artículo y pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 16 de la ley sobre las relaciones laborales de 1976 a fin de limitar las facultades del Ministro de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio únicamente a los casos de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que sus comentarios han sido comunicados a la comisión tripartita encargada de revisar la legislación, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto y espera que la próxima revisión legislativa permitirá superar también las cuestiones de la ley sobre relaciones laborales de 1976 que han sido objetadas por la Comisión.

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