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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Fee-Charging Employment Agencies Convention (Revised), 1949 (No. 96) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria comunicada por el Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio.1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Como lo afirma en sus memorias desde 1987, el Gobierno reitera que se ha recabado de los gobiernos provinciales que comuniquen sus opiniones y comentarios sobre el proyecto de reglamentación que se deberá adoptar en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (Reglamento) (Fee-Charging Employment Agencies (Regulation) Act) que no se escatiman esfuerzos para dar cumplimiento a esa labor. Sin embargo, la Comisión observa que la ley aún no se aplica. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la misma cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para aplicar la ley en un futuro próximo y dar así efecto legislativo a la exigencia del Convenio de suprimir "dentro de un plazo limitado" las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, pero no "hasta que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio). 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas en octubre de 1993, y confirmadas en octubre de 1994, declarando que deberían adoptarse medidas efectivas para controlar las actividades de las agencias que se dedican a la contratación de trabajadores en el extranjero. Solicitaba al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones. El Gobierno declara en su respuesta que las condiciones socioeconómicas actuales del país no permiten la eliminación de las agencias extranjeras de colocación. El Gobierno se refiere a las disposiciones en virtud de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance), los requisitos de funcionamiento y la fijación de las tarifas que se les permite percibir. Agradecería al Gobierno se sirva continuar comunicando en sus memorias toda información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos a las que se haya concedido excepción en virtud del artículo 5, según lo requiere el artículo 9 (sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades). 3. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que formule una apreciación general de la forma en que se aplica el Convenio, con inclusión, por ejemplo, del resumen de los informes de los servicios de inspección, con información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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