ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Zambia (Ratification: 1976)

Display in: English - FrenchView all

En relación con su observación general anterior, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual su política consiste en proscribir completamente el trabajo infantil mediante la enseñanza primaria obligatoria del primer grado al noveno, es decir, desde los siete años hasta los 16 años. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar las disposiciones legales relativas a la escolaridad obligatoria, así como también informaciones sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Además, la Comisión toma nota con interés del informe de 1996 del Comité sobre el desarrollo de las mujeres, los jóvenes y los niños sometido a la Asamblea Nacional. Ese informe reseña diversas políticas y medidas sociales tomadas por el Gobierno o por otros órganos, tales como la política y las medidas relativas a los niños de la calle (párrafos 6 y 7), y la política del Ministerio de Educación que tiene por objeto garantizar a todos los niños de nueve años el acceso a una educación de calidad para el año 2015 (párrafo 10). La Comisión también toma nota de que se ha formulado una política para el desarrollo del niño instrumentada por un programa nacional de acción para los niños. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su memoria informaciones sobre la evolución de las actividades de dicho Comité y sobre la aplicación de la política y del programa antes mencionados en lo que respecta a la aplicación del Convenio y, en particular, a la política relativa a la abolición efectiva del trabajo de los niños de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el Comité antes mencionado recomienda que el Gobierno proceda a consultas con miras a ratificar, entre otros, el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6). La Comisión recuerda que la protección de los menores con respecto al trabajo nocturno reforzaría la aplicación del artículo 3 sobre la protección de los menores de 18 años en cuanto se refiere a los trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución que se registre a este respecto.

Además, se envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer