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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 4 de noviembre de 1996.

1. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados b), c) (citado erróneamente como a)) y e), de ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del Reglamento de Prisiones), como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la ley sobre la marina mercante, de 1894, que habían sido objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. De manera similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión que implicaban trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987, aun prevé la detención y el embargo forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de la reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período 1989-1991, de que las mencionadas disposiciones se habían sometido a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General y, de la memoria del Gobierno para 1991-1995, de que aún se estaban examinando medidas suplementarias que deberían poner en conformidad los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de 1987 sobre la marina mercante con el Convenio, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Transporte, encargado de la administración y de la aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General.

En su última memoria, el Gobierno señala que los artículos 157, párrafo 1, apartados b) y e), y 158 de la ley sobre la marina mercante establecen penas de prisión, pero se rigen por el artículo 69 de la ley interpretativa y por consiguiente, pueden o no ser acompañadas con la imposición de trabajo forzoso y de que en esta época, las sanciones son consideradas apropiadas teniendo en cuenta las características especiales de la marina mercante, la gente de mar y el funcionamiento de los navíos en los que tales delitos pueden tener el efecto de poner en peligro las vidas y la seguridad de tripulaciones y buques.

En lo que respecta al artículo 162 de la ley sobre la marina mercante, el Gobierno declara que no existen pruebas de que esta disposición prevea la imposición de trabajo obligatorio. La legislación de Trinidad y Tabago establece que ese trabajo sólo puede ser impuesto en virtud de una pena de prisión la cual es consecuencia de la comisión de un determinado delito pasible de esa pena. La finalidad de este artículo es aprehender a los desertores para enviarlos a sus respectivos Estados donde deberán enfrentar las acciones legales o disciplinarias correspondientes. En virtud de este artículo no se tipifica ningún delito en particular; no se preceptúa una condena de prisión y de manera similar, tampoco da lugar a la imposición de trabajo forzoso. El Gobierno añade que se debería tomar nota de que existen disposiciones similares en la legislación del Reino Unido.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al trabajo penitenciario forzoso, la Comisión debe señalar que no sólo la mera posibilidad de que se imponga un trabajo forzoso sitúa a los artículos 157, párrafo 1, apartados b), c) y d) de la ley de la marina mercante en el ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d); además, tal como se indica en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, el Convenio no efectúa ninguna distinción entre las diferentes formas de trabajo obligatorio tales como trabajos forzosos o trabajo penitenciario ordinario; en virtud de los artículos 255 y 269, 3) del reglamento de prisiones, una pena de prisión siempre entraña la obligación de trabajar.

Por lo que respecta a la posibilidad de poner en peligro las vidas y la seguridad de las tripulaciones y de los buques, la Comisión recuerda que el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio. En cambio, si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley sobre la marina mercante, excluye del campo de aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales, que sean declaradas una vez que el buque se encuentre en seguridad, según la apreciación del contramaestre y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aún aplicarse a huelgas declaradas fuera de Trinidad y Tabago, así como infracciones a la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas.

El mismo razonamiento es válido para el artículo 158. Por último, en virtud del artículo 162 los marinos desertores no son enviados "de regreso a sus respectivos Estados" sino "embarcados en el buque" en el que están empleados; como se indica en los párrafos 110 y 117 del Estudio general, de 1979, antes mencionado, el trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo puede ser de dos tipos; puede consistir en la adopción de medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), o en un castigo por violación de la disciplina, con sanciones que impliquen la obligación de efectuar un trabajo. El primer tipo se ve ejemplificado por el artículo 162 de la ley de la marina mercante, el segundo por el artículo 157, párrafo 1, apartados b), c) y e), y artículo 158.

Por lo que respecta a la referencia del Gobierno a la legislación del Reino Unido, la Comisión tomó nota con satisfacción en su informe a la 83.a reunión de la Conferencia (1996) de que el decreto de 1994, sobre la cuarta puesta en vigor, parcial, sobre la ley de la marina mercante ha puesto en vigor la disposición de la ley de 1988 que deroga el artículo 89 de la ley de 1970 sobre la marina mercante que permitía devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques, en virtud de acuerdos concluidos con otros países, sobre la base de la reciprocidad.

Al tomar nota asimismo de la indicación del Gobierno en su memoria de que hasta la fecha no se han registrado casos relativos a la aplicación práctica del artículo 157, párrafo 1), apartados b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante, la Comisión confía en que finalmente se adoptarán las medidas necesarias para poner la ley en conformidad con el Convenio y con la práctica actual que el Gobierno informará próximamente sobre las modificaciones propuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión observa que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos puestos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo obligatorio por las causas enumeradas.

En su memoria recibida en junio de 1995 el Gobierno indica nuevamente que se había vuelto a tomar nota de las observaciones de la Comisión respecto de la ordenanza y que se las consideraría plenamente. Por consiguiente, la Comisión espera que las enmiendas correspondientes estarán preparadas y que el Gobierno informará próximamente sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza con el Convenio.

3. Artículo 1, párrafo d). En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88.01, prohibía que los docentes del servicio público participaran en una huelga, bajo pena de prisión que implicaba la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, comunicada para el período 1989-1991, acerca de que continúan las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión también tomó nota de que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un código de conducta para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

En su memoria recibida en junio de 1995 el Gobierno indica nuevamente que continúan aún las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión espera que se adopten lo antes posible las medidas necesarias para poner en conformidad el artículo 69, párrafo 1, apartado d), y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo, con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones en una memoria sobre el proyecto de enmiendas.

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