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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Jordan (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior, así como también de los textos legislativos adjuntos (ley núm. 3 de 1994 relativa a la educación; ley núm. 12 de 1993 sobre la protección de los inválidos; texto relativo a los criterios y reglas para la selección y la contratación de los funcionarios, establecido en virtud del párrafo 11, b), del inciso 11 del Reglamento de la Función Pública núm. 1 de 1988). Además, la Comisión toma nota de la reciente publicación, por ley núm. 8 de 1996, del nuevo Código de Trabajo.

1. En un anexo de la memoria del Gobierno relativo a la aplicación del Convenio núm. 100 sobre igualdad de remuneración, se menciona que la Carta Nacional en el párrafo 8 de su capítulo I dispone que los jordanos de ambos sexos son iguales ante la ley y que no existe discriminación entre ellos basada en motivos de raza, lengua o religión, en lo que se refiere a sus deberes y derechos. Por otra parte, la Comisión ha sido puesta en conocimiento de que la Carta Nacional, adoptada en junio de 1991, constituiría un documento constitucional de referencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviarle una copia e indicarle el lugar que ese texto ocupa en la jerarquía de las normas jurídicas de derecho interno.

2. La Comisión toma nota con interés de las numerosas disposiciones del nuevo Código de Trabajo que han sido tomadas de conformidad con los objetivos del Convenio: el artículo 27 que prohíbe el despido de las trabajadoras durante el período comprendido entre el sexto mes de embarazo y la terminación de la licencia por maternidad; el artículo 67 que otorga a la mujer que trabaja en un establecimiento que emplea por lo menos diez trabajadores, el derecho de tomar una licencia sin sueldo por un período máximo de un año para ocuparse de sus hijos, y de ser reintegrada en su empleo al final de dicho período; el artículo 68 en virtud del cual todo trabajador, hombre o mujer, puede obtener el derecho a una licencia sin sueldo por un máximo de dos años y a la reintegración en su empleo al finalizar dicho período para acompañar a su cónyuge en caso de traslado por razones de trabajo; el artículo 70 que extiende a diez semanas (en lugar de seis) la duración de la licencia por maternidad de toda trabajadora, y que no considera más, como criterio para el otorgamiento del derecho a la licencia por maternidad, el tiempo de trabajo cumplido en el mismo establecimiento; el artículo 71 que establece el principio del derecho de la trabajadora a una interrupción de trabajo de una hora, con pago del salario, para amamantar a su hijo durante un año después del parto; el artículo 72 que obliga al empleador, en ciertas circunstancias, a facilitar un local así como una educadora competente para cuidar a los niños menores de cuatro años.

3. En su Estudio Especial sobre la Igualdad en el Empleo y la Ocupación de 1996, la Comisión subrayó la importancia de adoptar una legislación sobre la no discriminación en el marco de una política de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. La Comisión señaló que las medidas encaminadas a proteger la maternidad o la salud de las mujeres tienen un carácter no discriminatorio reconocido y deberían ser consideradas más bien como "un imperativo absoluto", y que ciertas medidas aplicables a las mujeres con miras a permitirles criar o cuidar a sus hijos deberían además ser ampliadas a los hombres, a fin de que tales ventajas dejen de ser un obstáculo a la competitividad de las mujeres en el mercado de empleo (véanse a este respecto los párrafos 131 a 133 del Estudio especial mencionado). Por consiguiente, la Comisión no puede sino congratularse de los significativos progresos de la legislación realizados que las disposiciones antes mencionadas del Código de Trabajo representan; además, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ampliar a los trabajadores, o de otorgar a la madre o al padre, cuando ambos son asalariados, el derecho a una licencia sin sueldo de un año y a la reintegración en su empleo, derecho que el artículo 67 concede únicamente a las mujeres.

4. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Nacional de la Mujer está representada en los debates parlamentarios sobre cuestiones que pueden inducir de manera directa o indirecta a comportamientos discriminatorios en perjuicio de las mujeres. La Comisión también toma nota con interés de que la ordenanza núm. 55/93 del Primer Ministro pide a todos los departamentos de Estado e instituciones públicas que apliquen las disposiciones de la estrategia de la Comisión Nacional de la Mujer, pues estima que dicha medida refleja la voluntad verdadera del Gobierno de poner en práctica de manera efectiva sus declaraciones de principios en relación con la adopción de una política de no discriminación relacionada con el sexo. La Comisión toma nota, en particular, de las informaciones contenidas en el informe de actividades de la Comisión Nacional de la Mujer que mencionan la reciente adopción de diversas disposiciones legislativas tendientes a limitar la discriminación que afecta a las trabajadoras, especialmente en materia de protección social (extensión de la cobertura social a los hijos menores y al cónyuge inválido) y en materia de licencia por maternidad para las funcionarias mujeres (extensión de dicha licencia de dos a tres meses). La Comisión no puede sino congratularse de la adopción de esas medidas directamente vinculadas con el empleo, así como de la medida, sobre la que también informa la Comisión Nacional de la Mujer, que consiste en reconocer, en favor de la esposa y los hijos, el derecho personal al contrato de locación suscrito por el cónyuge. Esta medida tiene una incidencia indirecta pero asimismo muy importante en la seguridad del empleo de la mujer en caso de disolución del vínculo conyugal. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva enviar con su próxima memoria una copia de cada uno de los textos de las disposiciones mencionadas.

5. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las extensas informaciones comunicadas por la Comisión Nacional de la Mujer sobre las medidas tomadas con miras a aumentar la participación de la mujer en el empleo. Observa que algunas mujeres han sido nombradas en los consejos municipales y en los consejos de los pueblos de todo el país; además toma nota de que de las 8.689 mujeres empleadas por el Ministerio de Salud, 945 han sido contratadas sólo durante el año 1994. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera completar esta última información indicando, en su próxima memoria, la distribución de los trabajadores del sector considerado por sexo y por categoría de empleo.

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a fin de promover la política de no discriminación relacionada con el sexo, contempla incluir en el programa de los diez primeros años de la escolaridad una enseñanza que tenga por objeto valorizar el doble papel de la mujer en el seno de la familia y como miembro activo de la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar con su próxima memoria informaciones sobre la implementación de este programa que, según el informe de la Comisión Nacional de la Mujer, debía entrar en vigor a partir del año escolar 1995-1996. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre los comités técnicos creados, en 1993 y 1994, según el mencionado informe, con el objeto de aplicar la estrategia de la Comisión Nacional de la Mujer mediante la realización de programas a mediano y corto plazo.

7. La Comisión toma nota de que la memoria menciona ciertas mejoras en lo que se refiere al acceso al empleo de las personas discapacitadas (obligación para el empleador según las condiciones definidas por el artículo 13 del Código de Trabajo, de emplear un cierto número de personas discapacitadas que han seguido un programa de readaptación profesional, y de comunicar al Ministerio un informe sobre los puestos de trabajo ocupados por las personas referidas y los salarios respectivos). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, si, dado que la deficiencia no figura entre los criterios de discriminación enumerados por el párrafo 1, a), del artículo 1, del Convenio, se contempla hacer una determinación explícita, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en tanto que criterio adicional en virtud del párrafo 1, b) del mismo artículo.

8. Artículo 3, a). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos realizados con miras a obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para fomentar la aceptación de la política nacional contra la discriminación. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de las Cámaras de Comercio de Jordania según los cuales, si bien no existe discriminación en el empleo y la ocupación desde el punto de vista legislativo y procedimental, en la práctica la situación es diferente: "una tal discriminación persistirá mientras los mecanismos del mercado de empleo no funcionen de manera coherente". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas con miras a fomentar la cooperación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de promover la aceptación y la aplicación de la política de no discriminación en el mercado del trabajo, como prevista por esta disposición del Convenio.

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