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Direct Request (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guatemala (Ratification: 1961)

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1. Artículo 2 del Convenio. En cuanto al modificado artículo 89 del Código de Trabajo que dice "A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria.", la Comisión había solicitado al Gobierno que explicase cómo el principio más amplio de igual remuneración para trabajo de igual valor se asegura en otras legislaciones en la práctica. Al respecto, el Gobierno señala que este principio se aplica a través de las tablas del salario mínimo y en los pactos colectivos de condiciones de trabajo y repite que el principio aparece legislado expresamente también en el artículo 102 inciso c) de la Constitución Política. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno anexa copias de convenios colectivos en los cuales se supera el salario mínimo y del acuerdo gubernativo 770-95 que regula la nueva escala de salarios a partir del 1.o de enero de 1996, la cual no está desglosada por sexo ya que se fijan en forma indiscriminada.

2. Observando que el artículo 89 hace referencia al concepto de trabajo "de inferior calidad y valor" en casos de quejas presentadas por las trabajadoras, se pedía al Gobierno que informase si en esas quejas puede ser utilizado un criterio de comparación con un distinto trabajo. El Gobierno informa que a la fecha no se han presentado quejas por trabajadoras en relación al concepto mencionado, ni sobre otros aspectos del artículo 89. La Comisión espera recibir en futuras memorias informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 89.

3. La Comisión había tomado nota del acuerdo gubernativo núm. 711 93 de 3 de diciembre de 1993 por el cual se creaba una comisión representativa para coordinar actividades con la Oficina Nacional de la Mujer. El Gobierno informa que esta Oficina está facultada para integrar y coordinar la comisión encargada de eliminar los roles y estereotipos sexistas en los libros de texto escolares a fin de colocar en el mismo rango de importancia a hombres y mujeres, por lo que sí influye en la aplicación del Convenio. Por otro lado se informa que no se han presentado reclamaciones en cuanto a la aplicación del Convenio, ni ante la Inspección del Trabajo ni ante los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia no se han aplicado sanciones ni existen decisiones judiciales al respecto.

4. La Comisión toma nota de la instalación de la Comisión Nacional del Salario el 10 de mayo de 1995, pero que ésta no lleva a cabo actividades en relación a la aplicación del Convenio ya que sus decisiones se estiman de aplicación general y únicamente distingue entre salarios mínimos correspondientes a diferentes actividades, pero no al salario entre hombres y mujeres.

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