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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Además, la Comisión ha tomado nota con preocupación del informe del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1851, que se refiere a las graves violaciones de la libertad sindical respecto de algunos sindicalistas de la intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de Trabajadores de Djibouti (UTD/UGTD). (Véase el 302.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1996.) La Comisión ha exhortado al Gobierno a que adopte medidas para levantar lo antes posible las sanciones masivas que se les ha impuesto, como consecuencia de una huelga de protesta contra la política económica y social del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a la necesidad de derogar o de enmendar las disposiciones siguientes:

- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para eliminar la aprobación previa a la constitución de sindicatos, especificando que esta ley no se aplica a los sindicatos;

- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país;

- el artículo 23 del decreto núm. 83099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para circunscribir sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, solicita al Gobierno que adopte, en breve plazo, medidas dirigidas a armonizar su legislación y su práctica con las exigencias del Convenio y que la informe de los progresos realizados a este respecto.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1997.]

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