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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1973)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno relativa al período que se finalizó en junio de 1993, se consideraba como práctica la creación de comisiones tripartitas destinadas a instituir una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b) del Convenio). Toma nota, sin embargo, de que la puesta en marcha de dichas estructuras necesitaba la previa elevación del nivel de formación jurídica y de capacitación profesional de los inspectores del trabajo (artículo 7), lo que podía alcanzarse mediante un programa de asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT, en Lima, en el marco de uno o más proyectos que estaban previstos para 1994. La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria los resultados de las medidas adoptadas para fomentar la colaboración mencionada y brindar la formación necesaria previstas en estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que se mejoraron las condiciones del medio ambiente de trabajo de los inspectores con relación a las que prevalecían en 1989, excepto por lo que hace a los medios de transporte urbano en razón de las limitaciones del presupuesto nacional. Agradecería al Gobierno proporcionara detalles acerca de las mejoras registradas en esas condiciones de trabajo e indicara las medidas tomadas o previstas para proporcionar a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones (artículo 11). La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria de qué manera, teniendo en cuenta que el servicio de inspección debe contar con un número suficiente de inspectores para el desempeño efectivo de sus funciones, se asegura que las visitas de inspección se efectúan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10 y 16). La Comisión toma nota de que no se ha podido remitir a la Oficina un informe anual de inspección, pero que el Gobierno, según lo indicado en su memoria, se proponía asegurar la aplicación efectiva de los artículos 20 y 21 del Convenio tan pronto como fuera posible establecer un sistema estadístico de las labores anuales de la inspección del trabajo y elaborar un informe anual clasificado y cuantitativo, lo que esperaba concretarse en el marco de los proyectos de asistencia técnica mencionados, que estaban previstos a partir de 1994. Confía en que el Gobierno remitirá lo más pronto posible a la Oficina un informe anual de inspección de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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