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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Peru (Ratification: 1988)

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La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, así como también de la reglamentación nacional comunicada adjunta a la primera memoria del Gobierno.

I. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes, los reglamentos o sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada disposición del artículo (Punto II del formulario de memoria).

II. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones, de modo más particular sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para dar efecto a estas disposiciones. Solicita al Gobierno tenga a bien describir las modalidades de consulta con estas organizaciones.

2. Artículo 4, párrafos 1 e) y 2 p), y artículo 35. La Comisión toma nota de que la disposición del artículo 33, párrafo j), del Reglamento de los comités de seguridad e higiene industrial, prevé, como una de las obligaciones de estos comités, su colaboración con los servicios médicos de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la disposición, legislativa o reglamentaria, que prescribe el establecimiento de servicios de primeros auxilios en los puertos, y cuál es la disposición que se dirige a la adecuación y al mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios.

3. Artículo 18, párrafos 3 a 5. La Comisión toma nota de que, según el artículo 75 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos, los cuarteles y baos de escotilla deben estar señalados para indicar la escotilla a que corresponden (párrafo 3 del artículo 18). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que prevén que sólo a una persona autorizada se le permitirá abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y las instalaciones del buque accionados por motor (párrafos 4 y 5).

4. Artículo 19. La Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la reglamentación nacional (por ejemplo, las de los artículos 15, 16, 41 y 64 del Reglamento de seguridad e higiene para los trabajadores marítimos y fluviales de todos los puertos), prevén medidas dirigidas a proteger las aberturas y a prevenir las caídas de los trabajadores. Solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas que se han adoptado, con el fin de prevenir las caídas de los vehículos. Sírvase indicar asimismo las medidas que regulan la designación de una persona responsable, a quien deberá confiarse el cuidado de que se lleven a cabo las medidas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo.

5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efectos a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1, f). (Procedimientos para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia.)

Artículo 4, párrafo 2, a). (Prescripciones generales relativas a las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.)

Artículos 4, párrafo 2, d) y 16. (Medidas que han de adoptarse con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por agua o por tierra.)

Artículos 4, párrafo 2, f), y 21, párrafo 1. (Medidas de seguridad relacionadas con la construcción y la conservación del equipo de izado y de manipulación.)

Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad dirigidas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)

Artículo 4, párrafo 2, i) y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse dirigidas a efectuar las pruebas, los exámenes, la inspección y la certificación de los aparejos de izado, del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.)

Artículos 4, párrafo 2, k), y 10, párrafo 1. (Medidas de seguridad utilizadas durante el apilamiento de mercancías; acondicionamiento y mantenimiento de las superficies utilizadas para tales fines.)

Artículos 4, párrafo 2, l), y 32. (Medidas que han de adoptarse, incluidas aquéllas exigidas en los reglamentos internacionales, con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores durante los trabajos portuarios de las sustancias y de las cargas peligrosas.)

Artículo 4, párrafo 2, o). (Medidas que han de adoptarse con el fin de garantizar el control médico.)

Artículo 4, párrafo 3. (Adopción de normas técnicas o de repertorios de recomendaciones prácticas, o utilización de otros métodos adecuados, con miras a garantizar la aplicación práctica de las prescripciones establecidas en la legislación nacional, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.)

Artículo 9, párrafo 2. (Todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, para un vehículo o para una persona, deberá ser claramente señalado y adecuadamente alumbrado.)

Artículo 10, párrafo 2. (Precauciones que han de tomarse durante las operaciones de estiba o desestiba de los productos y de las mercancías, habida cuenta de su naturaleza y de su acondicionamiento.)

Artículo 11. (Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación; deberán disponerse pasillos para el tránsito de peatones.)

Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de adoptarse, con el fin de poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)

Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina, para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando ello sea necesario para el trabajo que debe efectuarse.)

Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Reglas que han de seguirse después de quitar el resguardo o el dispositivo de seguridad de una máquina.)

Artículo 18, párrafo 1. (Prohibición de utilización de cuarteles, baos o galeotas de escotilla, a menos que sean de sólida construcción y de resistencia adecuada para el uso y la conservación apropiada.)

Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o aparejos accionados por motor; no deberán quitarse ni colocarse los cuarteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla.)

Artículo 29. (Medidas necesarias para garantizar que las paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)

Artículo 31. (Medidas que han de adoptarse para acondicionar las estaciones terminales de contenedores, para equipar los buques portacontenedores y para organizar el trabajo, con el objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.)

Artículo 34, párrafo 3. (Mantenimiento en buen estado de conservación del equipo y de las prendas de protección personal.)

Artículo 36, párrafos 2 y 3 (Medidas necesarias para garantizar el carácter gratuito de los exámenes médicos y especiales, y el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de esos exámenes.)

Artículo 38, párrafo 2. (Prohibición de emplear para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga, a personas menores de 18 años de edad que no posean las aptitudes y la experiencia necesarias y que no se encuentren, además, en período de formación.)

III. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas al manual de las normas de prevención de los accidentes en el trabajo portuario. La Comisión ha tomado nota asimismo de que algunas disposiciones de los textos reglamentarios, como el Reglamento de seguridad industrial, aprobado por el decreto supremo núm. 42-F de 22 de mayo de 1964, y el Reglamento para la apertura y control sanitario de plantas industriales, aprobado por el decreto supremo núm. 29/65 DGS, de 8 de febrero de 1965, dan efecto a algunas disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicar una copia completa de estos textos junto a su próxima memoria.

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