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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Spain (Ratification: 1971)

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1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

2. Artículo 7, 2). La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores. Espera que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indicaban que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no había determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creía un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensaba, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), que fueron comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.

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