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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Croatia (Ratification: 1991)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de los comentarios realizados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia y de las observaciones comunicadas por el Gobierno a este respecto.

En primer lugar, la Comisión observa que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia manifiesta que existen problemas de aplicación del artículo 95 de la ley de relaciones profesionales de 1992, que dispone que para el caso de que coexistan dos o más sindicatos, el derecho de representación de los trabajadores en la negociación colectiva se decidirá por acuerdo conjunto de todos los sindicatos concernidos y que si no logra acordarse la representación, la misma se decidirá a través de una discusión entre los trabajadores del sindicato que se niega a negociar, con los otros sindicatos concernidos. La organización sindical critica esta disposición legislativa, indicando que la misma no especifica quién organizará las discusiones para tomar decisiones y de qué manera, así como qué debe hacerse en caso de que la decisión sea negativa. Asimismo, añade la organización sindical, que el hecho de que más de 70 organizaciones sindicales deban llegar a un acuerdo puede provocar que la negativa de sólo uno de ellos pueda poner en cuestión la negociación de un convenio colectivo.

A este respecto, si bien la disposición criticada no parece violar el derecho de negociación colectiva de las organizaciones sindicales, tampoco parece fomentar la misma en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En este sentido, sería conveniente que la legislación contemplara la posibilidad de que en caso de que los sindicatos no lleguen a un acuerdo entre ellos, puedan al menos disfrutar del derecho de concluir convenios en nombre de sus afiliados, o preverse mecanismos de conciliación. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos necesarios para poner su legislación en mayor conformidad con el Convenio y que le mantenga informada al respecto.

En segundo lugar, la Comisión observa que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia critica la promulgación de un decreto sobre salarios del 3 de octubre de 1993, que impone un monto de salario mínimo, y asimismo indica que el mismo sirve como base para la determinación de los salarios de todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con este decreto que: 1) fue promulgado como consecuencia de que los convenios colectivos pactados con cláusulas al respecto habían expirado y ante la falta de acuerdo de las partes para concluir nuevos convenios; 2) se consultó a las federaciones de sindicatos, pero no pudo aceptarse sus propuestas dado que en la situación actual de la economía de la República de Croacia ello hubiera hecho peligrar los esfuerzos del Gobierno para combatir la inflación y mejorar la economía nacional que efectúa a través de un programa de estabilización; 3) se refiere al sector público; 4) se dictó en el marco de un programa de estabilización económica y de un programa social de mantenimiento del nivel de vida; y 5) se estipuló un plazo de vigencia temporal.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la esperanza de que en el futuro se preservará la autonomía de las partes al momento de pactar las condiciones de trabajo (incluida la posibilidad de fijar a través de negociaciones colectivas las tasas de salarios), y pide al Gobierno que le informe si el término de vigencia del decreto criticado ha sido prorrogado y, en caso afirmativo, hasta cuando.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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