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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Invalidity Insurance (Industry, etc.) Convention, 1933 (No. 37) - Chile (Ratification: 1935)

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  1. 1992
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). Tal como se explica en la memoria del Gobierno, en virtud de los artículos 17, 18 y 21 del decreto-ley núm. 3500 de 1980, cada trabajador forma su fondo previsional con la cotización obligatoria que se le descuenta mensualmente de su remuneración. En lo que respecta a las cotizaciones de los empleadores que pueden pactarse individual o colectivamente entre los trabajadores y los empleados, según el Gobierno pasan a tener la calidad de contribuciones obligatorias, respaldadas por la ley del contrato. La Comisión reitera que la cotización de los empleadores, en el nuevo sistema de pensiones, sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista obligación legal alguna para este último de asumir su costo. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, del Comité establecido para examinar la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:

Artículo 9, párrafo 4 (participación de los poderes públicos a la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro). La memoria reitera las indicaciones anteriores sobre las garantías estatales (artículos 73 y siguientes del decreto-ley núm. 3500) y declara que en 1994 el Estado tiene una participación financiera mensual de aproximadamente 256 millones de pesos (600.000 U.S. dólares) en concepto de tales garantías estatales. La participación financiera del Estado no puede considerarse, según el Gobierno, ni eventual ni excepcional, sino que es real, concreta, precisa y contable. La Comisión toma nota de estas informaciones. Al respecto la Comisión recuerda que el mencionado Comité había expresado que dichas garantías no parecen "corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro" que requiere el Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para lograr una plena aplicación de esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

Artículo 10, párrafos 1 y 2 (administración del seguro). La Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 19069, de 1991, refundidas en el artículo 220 del Código del Trabajo (en su tenor consolidado en enero de 1994), que prevé entre los fines principales de las organizaciones sindicales el de constituir, concurrir a la constitución, o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y participar en ellas. Se agregan en la memoria del Gobierno indicaciones sobre administradoras de fondos de pensión en cuya constitución han tenido participación sindicatos u organizaciones de trabajadores y asociaciones de empleadores. Además, el Gobierno reitera que el carácter lucrativo de la administración privada del nuevo sistema de pensiones ha incentivado la competencia entre las entidades administradoras de fondos previsionales captando a los imponentes mediante el mejor servicio ofrecido, la mayor rentabilidad obtenida de las inversiones de los fondos previsionales y el menor costo para el afiliado, traducido en menores comisiones. Tomando nota de esas informaciones, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración, quien expresó que el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 para que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

Artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros). El Gobierno declara en su memoria que el decreto-ley núm. 3500 no establece un mecanismo obligatorio para que los afiliados de una administradora de fondos de pensiones intervengan en la administración y gestión directa del fondo de pensiones que ella administra, con excepción de las formadas por trabajadores o sus agrupaciones. Se agrega que el nuevo sistema de pensiones tampoco prohíbe dicha intervención. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones ya mencionadas, aprobadas por el Consejo de Administración, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1996.]

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