National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.
1. Como consecuencia de la misión de estudio y de información llevada a cabo en septiembre de 1985, la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (véase 241.o Informe, casos núms. 1234, 1247 y 1260), ha planteado de manera continua varias cuestiones que son motivo de preocupación y ha solicitado a los gobiernos de las provincias de Terranova y Ontario que adopten las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio.
Con respecto a la provincia de Alberta, la Comisión había solicitado al Gobierno durante un considerable número de años: a) la derogación de las disposiciones de la ley sobre las universidades que facultaban al Consejo Universitario de Administración a determinar cuáles eran los miembros del personal universitario que por ley tenían el derecho de establecer una organización profesional para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ella, y b) establecer un sistema independiente de designación, cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo, a efectos de poder afiliarse a las organizaciones de personal universitario. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según el cual la demanda sobre la legalidad, con respecto a la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, de un texto normativo similar al de la ley sobre las universidades, no había sido aún decidida por el tribunal, que el Gobierno inició un proceso de desarrollo de las políticas relativas a la educación superior en la provincia completado en octubre de 1994, y que se alienta a las asociaciones de las diversas facultades a proponer las enmiendas que consideren convenientes. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que se está considerando la posibilidad de efectuar enmiendas legislativas.
En lo que respecta a la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y a la ley de relaciones de trabajo, la Comisión recuerda que las disposiciones de esas leyes que prohíben el derecho de huelga a una amplia categoría de funcionarios públicos provinciales van más allá de las limitaciones aceptables al derecho de huelga reconocido en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que continúa la revisión de esas leyes y de que se han actualizado varios artículos de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público.
En lo que respecta a la provincia de Terranova, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleado" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el derecho de huelga en el servicio público, tomando en cuenta que su artículo 10.1, relacionado con el procedimiento para designar a los "empleados indispensables" otorga amplias facultades al empleador a este respecto. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que continúan las consultas sobre una amplia gama de cuestiones de política y legislación en materia de relaciones laborales.
La Comisión quisiera recordar en primer lugar que la ley sobre las universidades de Alberta, así como también la ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, restringen el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes e insiste en la necesidad de enmendar esos instrumentos legislativos a fin de ponerlos en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
En lo que respecta a las limitaciones al derecho de huelga de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público de Ontario, así como también de la ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, la Comisión recuerda que siempre ha sido su opinión de que las prohibiciones al derecho de huelga debían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión subraya una vez más que toda limitación al servicio de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan tomar parte en todas las etapas y cuyas decisiones, en todos los casos, deben ser obligatorias para ambas partes. En el caso específico de ley del servicio público (de negociación colectiva) (núm. 59) de Terranova, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que garantice que el gobierno de esa provincia revisará las disposiciones de su legislación sobre la designación de empleos indispensables con objeto de facilitar el recurso al arbitraje independiente en caso de conflicto o de establecer un servicio mínimo negociado en otros servicios de utilidad pública.
2. La Comisión nota con preocupación de las conclusiones formuladas en los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como también de las últimas memorias del Gobierno de que, tanto en el nivel federal como en el provincial, se habían adoptado disposiciones legislativas que prohíben las huelgas en diversos sectores que no son esenciales, tales como la agricultura, la horticultura, los puertos, la construcción y la educación, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que las restricciones al derecho de huelga se limiten a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda, de manera de cumplir con los principios de libertad sindical.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.