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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que desde hace varios años señala al Gobierno que las disposiciones de los artículos 22, e), i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c), de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, confieren al tribunal del trabajo la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A juicio de la Comisión, esas disposiciones no son compatibles con los principios de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra.

La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno explica que el registro de los convenios colectivos tiene por objeto conferirles fuerza obligatoria. El Gobierno admite que en algunas ocasiones se denegó el registro, pero añade que la negativa no impide a las partes ejecutar el acuerdo. El Gobierno precisa que la finalidad del registro es garantizar que las cláusulas del acuerdo no sean contrarias a las disposiciones de la ley sobre el Tribunal Permanente del Trabajo o de otros textos legislativos, y ocurre que las partes en el acuerdo rechazado deciden enmendarlo en consecuencia a fin de que no existan contradicciones en el momento de su ejecución. Según el Gobierno el tribunal del trabajo tiene una función más bien consultiva. Por otra parte, el Gobierno insiste sobre el hecho que si el acuerdo no ha sido registrado las partes pueden optar por ponerlo en ejecución sin cumplir con ese requisito, lo que no tiene consecuencias sobre el acuerdo.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las partes pueden aplicar el acuerdo incluso si éste no ha sido registrado. No obstante, la Comisión recuerda que por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas en la legislación general del trabajo. Por el contrario, si la legislación deja a las autoridades la facultad de negar la homologación, o prevé que la aprobación debe fundarse en criterios tales como la compatibilidad con la política general o económica del Gobierno o con las directivas oficiales en materia de salarios o de condiciones de empleo, de hecho, la legislación subordina la entrada en vigencia del convenio colectivo a la aprobación previa, lo cual es contrario al principio de la autonomía de las partes.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para tener en cuenta las aclaraciones antes mencionadas y poner en conformidad la legislación con la práctica, cuestión a la que se refiere en su memoria. Por otra parte, la Comisión también le solicita que precise cuántos convenios colectivos no registrados fueron aplicados efectivamente entre las partes durante el período abarcado por la memoria.

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