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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del reglamento de prisiones), como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la ley sobre la marina mercante, de 1894, que habían sido objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de 1987 sobre la marina mercante, excluye del campo de aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales, que sean declaradas una vez que el buque se encuentre en seguridad, según la apreciación del contramaestre y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aún aplicarse a huelgas declaradas fuera de Trinidad y Tabago, así como a infracciones a la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). De manera similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión que implicaban trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987, aún prevé la detención y el embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de la reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión tomó nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno comunicada para el período 1989-1991 según las cuales las mencionadas disposiciones se han sometido actualmente a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que aún se están examinando medidas suplementarias que deberían poner en conformidad los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de 1987 sobre la marina mercante con el Convenio, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Transportes, encargado de la administración y de la aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias y que el Gobierno informará próximamente en una memoria sobre las modificaciones propuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión observa que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos puestos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que se había vuelto a tomar nota de las observaciones de la Comisión respecto de la ordenanza y que se las consideraría plenamente. Por consiguiente, la Comisión espera que las enmiendas correspondientes estarán preparadas y que el Gobierno informará próximamente sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza con el Convenio.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88.01, prohibía que los docentes del servicio público participaran en una huelga, bajo pena de prisión que implicaba la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, comunicada para el período 1989-1991, acerca de que continúan las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión también tomó nota de que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un código de conducta para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que continúan aún las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión espera que se adopten lo antes posible las medidas necesarias para poner en conformidad el artículo 69, párrafo 1, apartado d) y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo, con el Convenio, y que el Gobierno presente una memoria sobre el proyecto de enmiendas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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