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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sudan (Ratification: 1970)

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1. En sus dos observaciones anteriores, la Comisión había solicitado información pormenorizada sobre la aplicación práctica del artículo 6, c), 6) del decreto constitucional núm. 2, de 30 de junio de 1989, en virtud del cual se había declarado el estado de emergencia en todo el territorio de Sudán y se habían disuelto todos los partidos y sindicatos y se iban a adoptar medidas para poner fin a la relación de servicio de todo empleado público y de todo contrato con una oficina pública si bien se respetan los derechos adquiridos en el servicio o su compensación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio y el hecho de que las medidas encaminadas a proteger la seguridad del Estado deben ser suficientemente definidas y delimitadas, de modo que se garantice que no significan una discriminación basada en cualquiera de los motivos proscritos en el Convenio. Se refiere nuevamente al párrafo 136 del Estudio general de 1988 de la Comisión, sobre igualdad en el empleo y la ocupación, según el cual, "la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate". La Comisión espera recibir información pormenorizada en la próxima memoria del Gobierno sobre la repercusión práctica del mencionado decreto.

2. Como el Gobierno no ha proporcionado información sobre el valor jurídico del documento de opinión titulado "Concessional Position on the Issue of State and the Religion during the Interim Period" del que se informó a la Comisión en mayo de 1993, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno información al respecto. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado hacia una nueva Constitución que, según el documento de opinión, guardaría silencio en lo relativo a la religión del Estado.

3. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, cuando disponga de ella, una copia de la nueva ley sobre empleo a la que se refirió en su memoria anterior, que según la información del Gobierno incluye una disposición que da efecto de modo expreso al Convenio.

4. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la labor de los comités de selección en la función pública y de la declaración del Gobierno de que "el proceso de selección para ocupar un puesto público se lleva a cabo a través de la discusión libre fundada en las calificaciones, y se determina por exámenes o entrevistas, o ambas según los requisitos del empleo y de las diversas especializaciones". Según la memoria del Gobierno, el artículo de la ley sobre el servicio público de 1991, en la que figura la declaración anterior, sigue vigente en virtud del artículo 18 de la ley de 1994 sobre la función pública. Al tomar nota también de la declaración del Gobierno de que las decisiones de los comités se adoptan basándose en el principio de la igualdad de oportunidades y sin discriminación por motivos de sexo, religión o raza, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el modo en que se controla el respeto de este principio, y sobre el procedimiento existente para interponer recurso de apelación contra una decisión cuando una persona considera haber sido objeto de discriminación por alguno de los motivos estipulados en el Convenio.

5. La Comisión toma nota de que las cifras generales más recientes proporcionadas por el Gobierno en relación con los graduados secundarios y universitarios seleccionados para la función pública en 1991 y 1992 difieren de las cifras comunicadas por el Gobierno correspondientes a los mismos años en su memoria anterior, citadas por la Comisión en su observación de marzo de 1995 con referencia únicamente a los graduados universitarios. Según las cifras más recientes, de 4.012 graduados en 1991, solamente 1.761 eran mujeres; aunque de los 4.037 graduados en 1992, 2.899 eran mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que facilite estadísticas similares para 1993-1995, en las que, de ser posible, se muestre a los empleados en la función pública por ocupaciones y nivel de responsabilidades, desglosados por sexo y, si se dispone de esa información, por ascendencia nacional y religión.

6. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el número de participantes en los diversos cursos ofrecidos en los centros regionales de formación profesional. Sin embargo, toma nota de que los datos no incluyen el desglose de los participantes por sexo y origen como la Comisión había solicitado al Gobierno en sus cuatro solicitudes directas anteriores. Al referirse al párrafo 247 del Estudio general de 1988 ya mencionado, la Comisión subraya la importancia de contar con análisis estadísticos de la distribución del trabajo en la economía nacional para estar en condiciones de identificar la discriminación de hecho, por ejemplo la segregación profesional fundada en el sexo, la religión y la raza. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que se le faciliten estadísticas detalladas, con un desglose por sexo y religión, de los participantes de los diversos centros de formación profesional.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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