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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) sobre la aplicación del Convenio, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

La ATC señala la falta de cumplimiento en la elaboración de un nuevo Código de Trabajo, que pondría en armonía sus disposiciones con el Convenio, así como la falta de seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1990 para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación del Convenio.

El Gobierno informa que el proyecto de Código de Trabajo fue en lo general aprobado por la Asamblea Nacional, quedando pendiente de discusión en lo particular en el seno de la misma, y que la rapidez de su aprobación no depende del Poder Ejecutivo, sino del Legislativo. A fin de darle celeridad, a iniciativa de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional, fue creada una Comisión Técnica Tripartita integrada por representantes del Gobierno (Ministerio del Trabajo), de los empleadores (COSEP y UNAG), y de los trabajadores (FNT y CPT), con el objeto de analizar en lo particular el proyecto de Código de Trabajo e ir presentando dictámenes consensuados al plenario de la Asamblea Nacional para su aprobación. El Gobierno lamenta la abstención del Frente Nacional de los Trabajadores al que pertenece la ATC en las últimas sesiones de la Comisión.

En cuanto a las medidas sugeridas por la Comisión de Encuesta (párrafo 544, numerales 2, 3 y 4), las recomendaciones tanto de dicha Comisión como de la Comisión de Expertos de modificar la legislación laboral ajustándola al Convenio núm. 87, fueron recogidas en el proyecto del nuevo Código de Trabajo cuya etapa de aprobación ya fue explicada precedentemente.

La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el nuevo Código de Trabajo será adoptado a la brevedad posible, y que contemplará todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años relativos a:

- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código del Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204 b) del Código);

- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la mayoría del 60 por ciento para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales en "strictu senso" (artículos 225, 228 y 314 del Código).

La Comisión solcita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

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