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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jordan (Ratification: 1968)

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La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de nuevo Código de Trabajo, que será sometido al Consejo de la Nación, con miras a su adopción después de las elecciones parlamentarias de noviembre de 1993, implica sanciones penales dirigidas a garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión observa la indicación del Gobierno, según la cual, especialmente el artículo 109 del proyecto, dispone que el órgano administrativo puede autorizar a algunos de sus miembros en la sede del sindicato o en sus ramas a dedicarse a actividades sindicales y que las formalidades y las condiciones relativas a esta autorización serán establecidas mediante una consulta entre el Ministerio, los empleadores y la Confederación de Sindicatos.

La Comisión, al tomar nota de estas informaciones, señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, que dispone primero en términos generales, que las "organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" y define luego algunos actos específicos de injerencia "que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores".

En opinión de la Comisión, las disposiciones del artículo 109 del proyecto de nuevo Código de Trabajo, son insuficientes para garantizar la protección prevista en el artículo 2, ya que prevén solamente una protección de los representantes sindicales que se dedican a actividades sindicales. Por consiguiente, insiste nuevamente ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias, con el fin de armonizar su legislación con el Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento equipado técnicamente o que realizan labores de irrigación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el campo de aplicación del proyecto de nuevo Código es mayor respecto de los trabajadores que el Código actual, ya que el artículo 2 del proyecto se aplican al trabajo ocasional, temporal o estacional. La Comisión lamenta la declaración del Gobierno según la cual los trabajadores domésticos fueron excluidos del proyecto de Código, dado que esta categoría no se caracteriza por la estabilidad y la permanencia, pero toma nota de que el Ministerio examina la posibilidad, con miras a establecer un estatuto particular para estos trabajadores.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más ante el Gobierno en la necesidad de acordar a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para aplicar el Convenio y que indique en su próxima memoria cualquier medida adoptada a tal efecto.

3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo, así como de cualquier otro texto legislativo que trate de la aplicación del Convenio, en cuanto sean éstos adoptados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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