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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Guinea (Ratification: 1967)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Código de Seguridad Social contiene varias disposiciones que permiten hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Seguridad Social, así como su Reglamento de aplicación, resultarán aprobados en un futuro próximo y permitirán garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio y, en especial, de los siguientes artículos, objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 15, párrafo 1 (conversión de los pagos periódicos a víctimas de accidentes de trabajo por un capital); artículo 22, párrafo 2 (pago a las personas a cargo de parte de las prestaciones monetarias cuando éstas se suspendan). 2. Artículos 19 y 20. La Comisión ha tomado nota de varias informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión comprueba sin embargo que dichas informaciones no son suficientes como para permitirle determinar si el monto de las prestaciones pagaderas en caso de incapacidad temporal o permanente y de fallecimiento del sostén de la familia (tomando en cuenta los subsidios familiares abonados antes y, en su caso, durante la contingencia), alcanzan el nivel que prescribe el Convenio. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno, se sirva indicar si ha recurrido al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio para establecer los porcentajes que se establecen en el cuadro II de este instrumento, así como comunicar informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria que adoptara el Consejo de Administración en la parte relativa al artículo 19 o en su caso, del artículo 20, según haya sido su elección. 3. Artículo 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio, que dispone que las tasas de las prestaciones pagaderas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional serán revisadas cuando se produzcan variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también notables del costo de la vida. Dada la importancia que la Comisión otorga a la revalorización de las rentas, especialmente en el contexto de la actual situación económica general, espera que el Gobierno en su próxima memoria no dejará de comunicar las informaciones solicitadas y, en especial, las estadísticas que se piden en el formulario de memoria relativo a la aplicación de este artículo del Convenio. 4. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos de cualquier disposición legislativa o reglamentaria que se refiera a la reparación de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales de los funcionarios regidos por el Estatuto de la función pública no cubiertos por el sistema general de seguridad social.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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