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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Costa Rica del 4 al 8 de octubre de 1993.

La Comisión ha tomado conocimiento del contenido del decreto legislativo núm. 7348 de 18 de junio de 1993 y de la ley núm. 7360 de "reforma a la ley de asociaciones solidaristas, al Código del Trabajo y a la ley orgánica del Ministerio de Trabajo" del 4 de noviembre de 1993, adoptada tres semanas después de concluida la misión de contactos directos.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto legislativo núm. 7348 deroga los artículos 333 y 334 del Código Penal, que permitían sancionar la huelga de los funcionarios y empleados públicos con prisión y multa. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 da cumplimiento a diversas solicitudes de la Comisión formuladas en su anterior observación:

- en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y en particular la negociación colectiva, la nueva ley prohíbe a las asociaciones solidaristas "realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas", "celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral"; "participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales". Asimismo, la nueva ley prevé que "cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos a los sindicatos";

- en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que se elimine toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos, la nueva ley prevé que los sindicatos podrán constituirse con 12 miembros (número mínimo idéntico al que precisan las asociaciones solidaristas para constituirse);

- en cuanto a la solicitud de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical, la nueva ley:

a) prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas";

b) dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). La ley establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas";

c) establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". La nueva ley fija una tabla de sanciones que pueden llegar hasta veintritrés salarios mínimos mensuales.

El Gobierno indica asimismo que el 8 de octubre de 1993, la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de amparo, aplicando directamente los Convenios núms. 87, 98 y 135 y ordenando el reintegro de sindicalistas despedidos sin indicación de causa.

Por otra parte, en relación con la cuestión de la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo (y por tanto de sus disposiciones sobre libertad sindical y negociación colectiva) a las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores (artículo 14 c) del Código del Trabajo), la Comisión toma nota con interés del texto del decreto núm. 2 de 29 de enero de 1952 del Presidente de la República que declara aplicable el Código del Trabajo a las mencionadas explotaciones, así como del texto de una resolución de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1954 declarando la inaplicabilidad del inciso c) del artículo 14 del Código del Trabajo, por estimarlo contrario al artículo 63 de la Constitución Política.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de la Comisión de que se garantizará el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones, la Comisión ha tomado nota de una directriz administrativa "de obligatorio acatamiento" adoptada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 15 de abril de 1993. La Comisión observa que en dicha directriz se establece que "se incremente la vigilancia en todos los sectores laborales incluidas las plantaciones, a fin de verificar que no se impida el derecho de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales", previéndose también que "en caso de detectar infracciones, se agilicen (se entiende la Inspección de Trabajo) los procedimientos tendientes a aplicar las sanciones de la ley".

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento con interés de dos proyectos de ley que dan curso a las solicitudes que había formulado para que las organizaciones sindicales - y no sólo las asociaciones solidaristas - pudieran administrar los auxilios de cesantía (proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica) y para que la noción de servicios públicos en que se prohíbe la huelga se circunscribiera a los servicios esenciales en el sentido estricto del término cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil, que prevé en particular la derogación de los literales a) y b) del artículo 369 del Código del Trabajo que restringía excesivamente la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal).

Por último, en lo que respecta a la prohibición, en virtud del artículo 60, párrafo 2 de la Constitución, de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha creado una Comisión interna en el seno del Ministerio de Trabajo para el análisis exhaustivo de este punto, y ha solicitado formalmente la asesoría técnica de la Oficina, a los efectos de enriquecer y orientar debidamente un proceso de modificación constitucional y de encontrar una solución concorde con los principios de la OIT.

La Comisión aprecia los importantes progresos que se han realizado en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 y solicita al Gobierno que informe sobre la evolución de los dos proyectos de ley anteriormente mencionados (que han contado con la asistencia técnica de la Oficina) y de la cuestión relativa a la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de los órganos de las organizaciones sindicales.

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