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Direct Request (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) - Uruguay (Ratification: 1973)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativas al campo de aplicación del Convenio (artículos 9, 16 y 22). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículos 10, 17 y 23 (monto de las prestaciones). En relación a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno comunica informaciones relativas al salario de un trabajador calificado del sexo masculino del sector privado de Montevideo, así como el monto de las prestaciones mensuales promedio por beneficiario con exclusión del relativo a la pensión de vejez. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota igualmente con interés de que se están llevando a cabo estudios sobre sistemas que permitan cumplir con el envío de informaciones de la manera requerida en el formulario de memoria del Convenio. Habida cuenta de que los datos mencionados no le permiten apreciar la medida en que se aplica el Convenio, en cuanto al monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes acordados a los beneficiarios tipo previstos por este instrumento, a saber: a) en caso de invalidez: hombre con cónjuge y dos hijos; b) en caso de vejez: hombre con cónjuge en edad de pensión; c) en caso de fallecimiento: viuda con dos hijos; la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar en especial:

a) si desea recurrir al artículo 26:

i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 6 ó 7 de este artículo);

ii) el monto de la prestación pagada, en el caso de las tres eventualidades citadas, a un beneficiario tipo cuya ganancia anterior fuera igual al salario del trabajador calificado de sexo masculino (para las prestaciones de vejez el período de calificación autorizado podrá ser de treinta años de cotización o de empleo y para las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de quince años);

b) si desea recurrir al artículo 27:

i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo);

ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Artículo 13 (servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en relación con los programas de rehabilitación de las personas incapacitadas que la Comisión Nacional de Rehabilitación Profesional, creada en virtud del decreto núm. 186/983 tiene como cometido promover. En su memoria, el Gobierno indica que por ley núm. 16320 del 1. de noviembre de 1992, se ha creado el Fondo de Reconversión Laboral, el cual destinará recursos que permitirán el cumplimiento de los programas de rehabilitación que cubran a todas las personas incapacitadas. La Comisión toma nota de dichas informaciones. La Comisión observa empero que en los términos del artículo 327 de la antedicha ley núm. 16320, los beneficiarios del Fondo de Reconversión Laboral son los trabajadores amparados por el decreto-ley núm. 15180 de 20 de agosto de 1981, el cual cubre únicamente la contingencia del desempleo forzoso de empleados privados. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.

Artículo 18, párrafo 2, a) (concesión de una prestación de vejez reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que dé derecho a recibir la jubilación común (sesenta años de edad para el hombre y cincuenta y cinco para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del decreto constitucional núm. 9 de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (setenta años para el hombre y sesenta y cinco para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 10 años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado quince años de cotización o de empleo.

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