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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Pakistan (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por otra parte, toma nota de la información comunicada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1993 y de los debates consiguientes. También toma nota de los comentarios que formularan la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (PNFTU) y la Organización Intersindical del Pakistán (APFTU) comunicados al Gobierno en octubre y noviembre de 1993, respectivamente.

1. La Comisión toma nota de que, según la PNFTU, el Gobierno debería considerar seriamente los comentarios principales sobre la aplicación del Convenio y tomar medidas apropiadas, acordes con el espíritu de este instrumento. También toma nota de que, según la APFTU, mientras que la Constitución Nacional prohíbe la discriminación por motivos de raza, color y credo, el movimiento sindical ha instado al Gobierno a que elimine la discriminación por motivos de religión y hacer algo más para elevar el nivel de conciencia de todos los sectores de la sociedad sobre la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo, particularmente para la mujer que trabaja; también la APFTU señala la reciente creación de una comisión de minorías, por parte del Gobierno, para mejorar la condición social y económica de estas minorías. El Gobierno no ha comunicado sus comentarios sobre estas comunicaciones. La Comisión recuerda que aún está en espera de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la APFTU de enero de 1993 sobre una propuesta de excluir la legislación del trabajo de las zonas industriales especiales de reciente creación, excluyendo así la protección garantizada por este Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunicará su respuesta a estas cuestiones en su próxima memoria para que así la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión.

2. En cuanto a la ordenanza núm. XX, de 1984, que prohíbe y castiga las actividades antislámicas de los grupos Quadianí, Lahorí y Ahmadí, cuyas disposiciones prevén la prisión de los miembros de los grupos religiosos mencionados por diversos actos, entre los cuales el de propagar su fe, con repercusiones directas sobre sus oportunidades de empleo, la Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual la ordenanza no afecta el empleo y la educación de los miembros de la comunidad Ahmadí/Quadianí dado que no está en cuestión el despido de ningún miembro de esta comunidad por motivos de religión, según lo garantizan las disposiciones de la Constitución y del Código Penal. Observando que el Gobierno se ha remitido en numerosas ocasiones a estas disposiciones en los debates mantenidos sobre este tema, la Comisión debe lamentar tener que tomar nota de que no se ha producido ninguna novedad con respecto a la enmienda de la ordenanza núm. XX, que claramente afecta a los miembros de estos grupos religiosos en cuanto a sus oportunidades de empleo por motivos de religión, contrariando lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno se sirva tomar medidas para conformar la legislación con el Convenio y recuerda que la Oficina pone a su disposición la asistencia técnica que pueda serle necesaria a este respecto.

3. Tomando nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual como las informaciones sobre el número y proporción de los ahmadíes/quadianíes que sirven en las fuerzas armadas y el número de destituciones no fueron recogidas tomando como base la religión, no es posible obtener informaciones estadísticas al respecto. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar el principio de no discriminación por motivos de religión que establece el Convenio. La Comisión confía en que las futuras memorias del Gobierno contendrán indicaciones de todos los casos de destitución producidos tanto en las fuerzas armadas como en la función pública en general, cuyo fundamento se sospeche o afirme discriminatorio por parte de la administración.

4. Tomando nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia sugirió que la afirmación de que se habían denegado pasaportes a musulmanes que al solicitarlo no declaraban por escrito que el fundador del movimiento islámico Ahmadí era un falsario y un impostor, podía ser tema de asesoramiento de la asistencia técnica de la OIT. Por lo tanto, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará si éste desea aprovechar tal asistencia, como recientemente lo ha hecho por ejemplo con relación al Convenio núm. 87.

5. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar una memoria en tiempo oportuno para poder examinarla en su próxima reunión y que no escatimará esfuerzos para tomar todas las medidas necesarias con respecto a los puntos antes señalados en un futuro muy próximo.

6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros asuntos.

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