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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Gabon (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y por la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL).

La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a las cuestiones siguientes:

- necesidad de derogar o de enmendar el artículo 174 del Código de Trabajo, que impone la obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) o a la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), y el artículo 173 del Código, que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, y de enmendar la ley núm. 13/80, de 12 de junio de 1980, que se refiere a la creación de una contribución de solidaridad sindical, en beneficio de la COSYGA, para levantar las restricciones legislativas a la posibilidad de pluralismo sindical;

- necesidad de enmendar los artículos 239, 240, 245 y 249 sobre el arbitraje obligatorio, que impone restricciones excesivas al derecho de recurso a la huelga para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de las organizaciones de trabajadores; las restricciones, incluso las prohibiciones, no deben ser impuestas sino respecto de los funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota con interés del artículo 13 de la Constitución, de 26 de marzo de 1991, que consagra el derecho de constituir sindicatos en las condiciones establecidas por la ley. Toma buena nota también de las garantías comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de Código de Trabajo que se encuentra en la Oficina de la Asamblea Nacional ha tenido en cuenta todas sus observaciones, especialmente sobre el artículo 174 del Código, que instituye el monopolio sindical, y sobre los artículos 240 a 249, a fin de conciliar los puntos de vista en lo que respecta al derecho de huelga. El Gobierno añade que, a partir de la Conferencia Nacional, el pluralismo sindical se hizo efectivo en el país.

Sin embargo, la Comisión observa que los estatutos de la COSYGA, adoptados por los Estados Generales y el Congreso Extraordinario del 15 y del 16 de agosto de 1990, y que el Gobierno ha enviado adjuntos a su memoria, disponen aún que, en virtud del artículo 1, la COSYGA es una central que reagrupa a todos los sindicatos existentes o que inician su existencia en toda la extensión del territorio y que, en virtud del artículo 6, a los efectos de mantener la unidad de acción, todos los sindicatos de empresa, los sindicatos profesionales y las federaciones nacionales se afilian a la COSYGA. Observa, no obstante, con interés, que la CGSL, rival de la COSYGA, indica que el tribunal civil ha juzgado legal la constitución de la CGSL, a la que se había denegado personalidad jurídica.

La Comisión confía en que el nuevo Código de Trabajo en curso de elaboración estará de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para suprimir todas las restricciones legislativas a la posibilidad del pluralismo sindical, y para circunscribir las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. Además, la Comisión desea recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia técnica que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno respecto de la contribución de solidaridad sindical.

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