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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Sudan (Ratification: 1957)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Sudan (Ratification: 2021)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1992. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de diversos documentos de la Subcomisión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargada de la prevención de discriminaciones y protección a las minorías, en especial los documentos E/CN.4/Subd.2/AC2/1988/7/Add.1; E/CN.4/Sub.2/1988/32; E/CN.4/Sub.2/1989/39 y E/CN.4/1992/55, que contienen alegaciones sobre casos de esclavitud y prácticas similares.

La Comisión toma nota de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en la cual se da un desmentido formal a dichas alegaciones y se afirma que todos los sudaneses son plenamente libres e iguales en sus derechos y obligaciones, que la ley del Sudán prohíbe toda forma de trata de esclavos y que, por cuanto los tribunales no han debido tratar casos de tales prácticas éstas no existen y el Gobierno no puede dar más informaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la ley penal de 1991. La Comisión toma nota de que en virtud de su artículo 163, quien obligue a una persona a prestar un trabajo contra su voluntad será castigado con prisión por un máximo de dos años o con multa o con ambas sanciones.

La Comisión toma nota de que un documento presentado por la Liga contra la Esclavitud al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas que continúa formulando alegaciones que no sólo se refieren a las poblaciones Dinka sino también a los Nuba. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en su informe de 29 de enero de 1993 (documento CRC/C/19, de 2 de marzo de 1993) expresa su preocupación por el trabajo forzoso y la esclavitud, solicitando informaciones complementarias al respecto.

La Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio además de exigir sanciones penales impuestas por la ley al trabajo forzoso u obligatorio también obliga a todo Miembro que ratifique el Convenio a cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia se había referido a diversos órganos de las Naciones Unidas en donde se mencionaban casos de esclavitud y que estas alegaciones no podían considerarse como totalmente carentes de fundamento, tanto más cuanto que el Gobierno no comunicaba una memoria completa sobre la situación existente.

Para poder examinar la situación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para hacer surtir efectos al artículo 25 del Convenio y, especialmente, para garantizar la protección de los pueblos Dinka y Nuba contra toda práctica contraria al Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 80.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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