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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores formulados a raíz de la reclamación presentada en 1984 por varias organizaciones sindicales de Costa Rica, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega, especialmente la falta de pago al Banco Popular y a la Caja Costarricense de Seguros Sociales, de las cotizaciones patronales a cargo del Estado (artículo 71, párrafo 2, del Convenio) y el que no se haya procedido a la revisión de la cuantía de las pensiones (artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8), la Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno ya canceló sus obligaciones con los seguros de enfermedad y maternidad, a través de bonos entre 1988 y 1989. Toma nota asimismo de que el convenio celebrado el 7 de diciembre de 1988 entre el Ministerio de Finanzas y la Caja Costarricense de Seguros Sociales se cumplió a cabalidad. Agradecería nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el curso dado a la reforma del sistema de financiamiento de la asistencia médica contemplada en el Convenio del 7 de diciembre de 1988. Respecto de la revisión de las pensiones, la Comisión recuerda la importancia que siempre ha concedido a esta cuestión y al efecto se remite a sus observaciones generales formuladas en 1989, en el marco de los Convenios núms. 102 y 128, y en las cuales la Comisión estima especialmente que, habida cuenta de los efectos de la inflación en el nivel general de ingresos y de la evolución del costo de la vida, los gobiernos deberían examinar la revisión de las prestaciones a largo plazo, especialmente en el contexto actual de la situación económica en general. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para continuar asegurando la aplicación de los antedichos artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio y comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas con relación a estos artículos del Convenio ateniéndose al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el título VI del artículo 65. 2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239, 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas por la legislación nacional. En una memoria precedente, el Gobierno había indicado que, con relación a la asistencia médica, estaba examinando, por conducto de la Caja Costarricense de Seguros Sociales, la forma de reglamentar la cuestión, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que había sometido asimismo la cuestión de la reforma del artículo 237 al Instituto Nacional de Seguros, que es el órgano competente en la materia. En cuanto a las prestaciones en efectivo, el Gobierno había indicado que una comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio del Trabajo, de la Caja Costarricense de Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Seguros, estaba estudiando la cuestión de armonizar la ley núm. 6727 con el Convenio. Por otra parte, las reformas propuestas, especialmente las de los artículos 218, 228, 232, 237, 238, 239 y 243 de la antedicha ley serían analizadas a fondo por una subcomisión que debía presentar un informe sobre la materia a la comisión técnica de redacción del proyecto del nuevo Código de Trabajo. Dado que la última memoria tampoco contiene informaciones al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que las reformas mencionadas puedan hacerse en un futuro muy próximo y que éstas pondrán la legislación nacional en plena armonía con el Convenio. Ruega al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados al respecto. Habida cuenta de la importancia que este problema reviste, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico de la OIT con vistas a superar esta dificultad de aplicación en un futuro próximo.

Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.

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