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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Chile (Ratification: 1931)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, que prevé la contribución de los empleadores, a la formación de la caja del seguro de enfermedad, el Gobierno recuerda que el cambio dispuesto por el decreto-ley núm. 3501 de 1980, consistente en trasladar a los trabajadores las cotizaciones previsionales, es sólo una modalidad en la forma de pago de la contribución, pues ésta continúa siendo financiada por el empleador, al disponer el incremento para la remuneración líquida percibida por el trabajador. Por tanto, dicho traslado no ha significado para el trabajador una rebaja en el monto líquido de sus remuneraciones toda vez que la norma legal citada dispuso un incremento de las mismas. En consecuencia, se considera irrelevante especificar de cargo de quien son las imposiciones o contribuciones, pues cuando un empleador y un trabajador negocian el salario, el empleador siempre tiene en cuenta el salario bruto y el trabajador el salario líquido. Desde este punto de vista, el hecho que las imposiciones sean de cargo del trabajador o del empleador no afecta al sueldo líquido ni a la pensión del trabajador, y tampoco modifica el costo para el empleador. En efecto, sólo un cambio en la tasa de impuestos o de cotizaciones puede afectar estas variables.

La Comisión toma nota de esta informaciones. Empero, no puede sino insistir en que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio los empleadores deben contribuir directamente a la formación de la caja del seguro de enfermedad a favor de los asalariados. La Comisión expresa, por consiguiente, nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para la plena aplicación a esta disposición del Convenio.

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