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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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1. En sus comentarios, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la declaración del Gobierno, según la cual se han elaborado proyectos de ordenanzas, con miras a derogar la ordenanza núm.66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia (en la forma enmendada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, en virtud de los cuales es obligatorio el ejercicio de las actividades comerciales, agrícolas y de pastoreo. El Gobierno indicó que las ordenanzas en consideración se convirtieron en obsoletas, no siendo ya aplicadas, y los proyectos dirigidos a derogarlas formalmente debían ser sometidas a una comisión con la participación de los interlocutores sociales. El Gobierno también se declaró conciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, ha sido objeto de un proyecto de ley que la deroga y existe, efectivamente, una comisión denominada Comisión de Legislación.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Dado que el Gobierno se viene refiriendo desde hace muchos años los textos de derogación, la Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley que deroga la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la vagancia, así como informaciones acerca de las demás modificaciones necesarias para garantizar el respeto del convenio en la materia.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural, que prevé que se establezcan superficies mínimas de cultivo para cada colectividad rural.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el objetivo de estas disposiciones es el de proporcionar un marco técnico y de servicios de base a los agricultores para aumentar su producción, mejorar su nivel de vida y el de alentarles para que se amplíen las superficies de cultivo y para que se redoblen los esfuerzos en las actividades agrícolas, pues libertad del trabajo no debe significar libertad de no hacer nada. La Comisión señaló que el Convenio no autoriza el recurso a cultivos obligatorios más que con el fin de prevenir el hambre o la escasez de productos alimentarios y a reserva de que los productos obtenidos sigan siendo propiedad de los productores. La Comisión recordó que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de cualquier sanción cuando esa persona no se ofrezca a ello voluntariamente.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.

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