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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Morocco (Ratification: 1957)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones relativas a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM), de 5 de marzo de 1991, relativos a los artículos 1 y 2 del Convenio, que critican la ausencia de todo texto legislativo que asegure una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo y el hecho de que las organizaciones de trabajadores no se beneficien, a nivel jurídico y en la práctica, de ninguna protección contra los actos que atentan contra su derecho a organizarse y contra su independencia.

La Comisión subraya una vez más, como hiciera el Comité de Libertad Sindical, la necesidad de adoptar disposiciones específicas encaminadas a proteger de modo eficaz a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia.

Artículo 4. La Comisión lamenta observar que, según los comentarios de la CDT y de la UGTM, el Gobierno ha paralizado la mayoría de los procedimientos de negociación colectiva. Estas organizaciones citan al Consejo Superior Consultivo de Medicina que será suprimido en virtud del artículo 364 del proyecto de Código de Trabajo, el Comité Central de Precios y Salarios que no se ha reunido desde 1961, el Consejo Superior de Convenios Colectivos que ya no está previsto por el proyecto de Código de Trabajo, así como los comités de conciliación y de arbitraje encargados de la solución de las diferencias colectivas y, finalmente, el Consejo Superior de la Administración Pública que no se ha reunido desde 1961.

La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios exactos respecto a las observaciones formuladas por la CDT y la UGTM relativas al funcionamiento práctico de los diversos organismos arriba mencionados (número de convenios colectivos concertados, sectores abarcados), así como todo otro procedimiento u organismo instituido para promover la utilización más amplia posible de procedimientos de negociación voluntaria, principalmente en las empresas nacionales azucareras.

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