National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
La Comisión lamenta comprobar que no ha cambiado la situación legislativa sobre los comentarios que viene formulando desde hace muchos años; en efecto, el proyecto revisado del Código del Trabajo, que ha sido ya tratado en varias ocasiones y que debería suprimir las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio no ha sido todavía adoptado a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda una vez más que es menester enmendar o derogar el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe la huelga; el artículo 4601-A de la ley sobre el trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y el artículo 4102, párrafos 10 y 11, de la ley sobre el trabajo y que instaura un control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas del trabajo. La Comisión observa que estas disposiciones siguen vigentes y que son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda también que la legislación nacional no ha reconocido todavía el derecho de los trabajadores de las empresas estatales y de la administración pública, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en sus anteriores memorias, en el sentido de modificar la ley sobre la administración pública a fin de consagrar en la legislación el derecho de los trabajadores de este sector a constituir organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota, empero, de que según las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, en la práctica existen organizaciones de funcionarios públicos y de trabajadores rurales; ha habido huelgas sin que se hayan impuesto sanciones y que las elecciones sindicales sólo son supervisadas por el Ministro del Trabajo a invitación de la organización sindical interesada. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre estos puntos, que han sido objeto de comentarios en repetidas ocasiones por parte de la Comisión.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.