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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jordan (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones que garanticen suficientemente la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio);

2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente.

1. Artículo 2 (protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia). La Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el proyecto de Código de Trabajo prevé una disposición que garantiza la protección de los trabajadores y de los representantes de los sindicatos que se dedican a actividades sindicales contra toda medida arbitraria de que podrían ser objeto de parte de los empleadores en razón de sus actividades, y esto de conformidad con la observación de la Comisión de Expertos y para colmar la laguna existente en la ley acual.

La Comisión se encuentra en la obligación de recordar nuevamente al Gobierno que al ratificar el Convenio se ha comprometido a adoptar medidas específicas para proteger no sólo a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, sino igualmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de las organizaciones de empleadores que tiendan a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a apoyar a organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otra índole, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión solicita, por consiguiente, una vez más al Gobierno que adopte en breve plazo medidas específicas para ajustar su legislación al artículo 2 del Convenio.

2. Protección de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos. En este respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria las informaciones que había suministrado anteriormente según las cuales el proyecto de Código de Trabajo se aplicará a la totalidad o a una considerable parte de los trabajadores agrícolas. Añade que el proyecto de código no se aplicará al personal doméstico pero prevé que, los jardineros y cocineros que trabajan en casa de particulares y otros trabajadores similares podrían ser objeto de un reglamento establecido por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y que fija sus condiciones de empleo.

La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno en la necesidad de conceder a todos los trabajadores agrícolas y domésticos, sin excepción, una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que en un próximo futuro tome las medidas necesarias para aplicar el Convenio e indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.

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